STS 727/1997, 29 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2751/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución727/1997
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caspimar, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido Don Juan Albertoy Doña María Rosarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Caspimar, S.A. contra Don Juan Albertoy Doña María Rosa, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a Don Juan Albertoy Doña María Rosaa abonar a la actora la cantidad de 8.148.249 pesetas u todo con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, se absolviera a los demandados de todos los pedimentos instados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda presentada por Castillo Pino Martín S.A. contra Don Juan Albertoy Doña María Rosadebo condenar y condeno a estos al pago para con el actor de la suma de 2.109.526 ptas. mas los intereses legales de 494.122 ptas. desde la fecha de interposición de la demanda, la cual suma de 2.564.481 ptas. (rectificada por auto de fecha 19 de octubre de 1992 la cantidad es de 2.109.526 ptas.) devengará desde el dictado de la presente resolución en la forma prevenida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiese por mitad, ratificándose el embargo preventivo trabado, si bien quedando reducida la suma por la que se decrete a la que ahora se condene a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación planteado por la procuradora Sra. Rivas Salvago, y estimando en parte el interpuesto por la procuradora Sra. Martín de los Ríos, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, en el particular relativo a la condena impuesta a los demandados que se habrá de reducir en 494.122 ptas. manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos, y ello sin hacer condena en costas del recurso planteado por los demandados, y con expresa condena a la actora de las causadas con la interposición del suyo".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad Caspimar S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1.692-3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 359 y 372-2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y jurisprudencia concordante.

Segundo

Por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.214, 1.215, 1.253 y 1.900 del Código civil.

Tercero

Por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código civil.

Cuarto

Por la vía del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.243 del Código civil y 613, párrafo primero, y 627, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre de Don Juan Albertoy Doña María Rosa, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea en primer término el recurrente (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la incongruencia de la sentencia (infracción de los artículos 359 y 372 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante). Mas la argumentación que se utiliza para revelar tal incongruencia no se apoya en razones sólidas: a) la rectificación del fallo de primera instancia, acordada por auto de 19 de octubre de 1992, no introduce ningún elemento perturbador en relación con el contenido de la respuesta judicial que se limita a revocar parcialmente la sentencia de primer instancia (de la que indudablemente forma parte la dicha rectificación), en el particular relativo a la condena impuesta a los demandados que reduce en la cantidad de 494.122 pts., sin que tales extremos se vean afectados en nada por la rectificación y sin que el hecho de dejar de transcribir este en los antecedentes de la sentencia, revista importancia casacional, por ser una cuestión indiferente al alcance del fallo, b) el intento de desvirtuar los temas sobre los que se centra el debate, conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida, para de ello inferir una hipotética incongruencia, carece asimismo de significación, dado que ha de estarse a la realidad de lo establecido por la sentencia impugnada como hechos probados. c) la discrepancia con la motivación no quiere decir que la sentencia no esté suficientemente motivada, sino simplemente que el recurrente no comparte los criterios de la sentencia, pero ello tampoco tiene nada que ver con la congruencia que como concepto jurídico exige la correlación entre lo pedido y la respuesta judicial, finalidad que tanto se consigue cuando se estima (en todo o en parte la demanda), teniendo en cuenta, en su caso la integración del objeto litigioso que haga el demandado, como cuando se absuelve. Como tiene declarado este Tribunal, "si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciar su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia; no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia; por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (S.T.S. de 5 de diciembre de 1996). En suma el motivo decae.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la aducida infracción de los artículos 1.214, 1.215, 1.253 y 1.900 del Código civil, intenta el recurrente una revisión de los resultados probatorios fuera del ámbito del recurso. La sentencia recurrida razona la valoración que realiza de manera convincente: "la dinámica probatoria que sanciona el artículo 1.214 del Código civil le impone la carga de la prueba al respecto, y siendo ello así, en esta segunda instancia se intentó acreditar que los recibos de entrega a cuenta por importe de 300.000 ptas. acompañados por los demandados como documentos 12 y 13 a su escrito de contestación, respondían a una sola entrega y no a dos. De esta forma se interesó de diversas entidades bancarias fotocopias de los movimientos habidos en las cuentas de Don Juan Albertoy su esposa Doña María Rosadurante el año 1989, interesando igualmente la remisión de fotocopia de los cheques que hubieran sido girados contra tales cuentas durante el referido año, más nada se acreditó al respecto; y si bien es cierto que son firmas diferentes -no impugnadas- las que autorizan los recibos que se discuten siendo así que el resto de los aportados aparecen suscritos por el Sr. Castillo Martín, no es menos cierto que dada la fluidez y versatilidad con que se desarrolla el tráfico mercantil, resulta de todo punto imposible acreditar tal extremo, ni tan siquiera haciendo uso de las presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código civil, de lo que cabe concluir a "sensu contrario" que la posesión del recibo habrá de favorecer a su tenedor, siendo oponible pues, frente a tercero, que tendrá que probar que el mismo obedece a causa falsa o a un error". La referencia, por tanto, al artículo 1.214 es acorde con su finalidad, sin que pueda considerarse infringido, porque invocar el citado artículo como precepto infringido sólo puede tener éxito en casación en los supuestos en que a falta de pruebas sobre los hechos litigiosos, haga el Tribunal recaer las consecuencias de la falta a persona distinta de la obligada a probar, es decir, que el Tribunal conculque la regla del "onus probandi" contenida en el artículo 1.214, circunstancia que no concurre en el caso que se examina(S.T.S. de 28 de enero de 1997). Tampoco tiene sentido la aducida vulneración del artículo 1.215 que es un precepto meramente enunciativo de la prueba practicable en juicio (S.T.S. de 23 de enero de 1996), de carácter no valorativo (S.T.S. de 11 de julio de 1994). Igual suerte sigue la supuesta vulneración del artículo 1.253 pues la sentencia no dice que hace uso de la prueba de presunciones (dado que no puede fundar en un hecho base, ninguna inferencia sólida), sino, que precisamente, afirma lo contrario. Consecuentemente, el dicho precepto no puede vulnerarse, en el caso, pues la norma tiene carácter supletorio y faculta o autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar las pruebas de presunciones: tesis aplicable tanto a las pruebas directas como a las indirectas o indiciarias (S.T.S. de 21 de octubre de 1996). Finalmente, mal cabe que se infrinja el articulo 1.900, cuando lo que debía haber practicado el actor- recurrente era una contraprueba eficaz, frente a la prueba del pago por medio de dos recibos que realizó su parte contraria. Por todas las razones expuestas el motivo sucumbe.

TERCERO

De nuevo el recurrente intenta, en el tercero de los motivos (artículo 1.692-4º), basándose en supuestas infracciones de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código civil) hacer una valoración probatoria distinta de la del juzgador de instancia, tratando de relacionar certificaciones de la obra con otros documentos y refiriéndose a una falta de motivación, fuera de todo lugar, por lo que conviene recordar que la "casación no es una tercera instancia en la que este Tribunal pueda libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción traidos al proceso, pues sus potestades siguen circunscritas a lo que es y sigue siendo técnica casacional de obligado conocimiento y subsiguiente aplicación (S.T.S. de 28 de octubre de 1987, entre otras muchas). Por tanto fenece el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en abierta y precipitada caida hacia la equivocada consideración de este recurso extraordinario como "tercera instancia", según se señala en el motivo anterior, combina las supuestas infracciones de los artículos 1.243 del Código civil (precepto genérico que no contiene materia casacional) con el articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a la prueba pericial, todo ello, además relacionado con las certificaciones de obras, que constan aportadas documentalmente. Sin duda, que la postergación de las reglas casacionales que la argumentación conlleva, y descubre su propio planteamiento hubiese exigido el rechazo por inadmisible del motivo que, ahora, se desestima.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caspimar S.A. contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 273/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga por la entidad recurrente contra Don Juan Albertoy Doña María Rosa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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