STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1598
Número de Recurso6118/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6118 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre abono de intereses y certificaciones de obras en relación a la construcción de casas cuartel de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrida la entidad Norca S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª Isabel Lilarasau Rodrígo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de NORCA S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por la misma ante la Dirección General de la Guardia Civil de 2 de marzo de 1990 en reclamación de intereses producidos por la demora en el pago de certificaciones y liquidaciones expedidas por la construcción para el servicio de Acuartelamiento de la Guardia Civil de las casas-cuartel del El Egido (Almería), Calpe (Alicante), L'Ametlla de Mar (Tarragona), Jijona (Alicante), Aspe (Alicante) y Jativa (Valencia); reconociendo el derecho de la recurrente a percibir

24.085.437 pesetas por certificaciones no abonadas, los intereses legales de estas certificaciones y de las demás detalladas en el fundamento cuarto de esta resolución desde la fecha de expedición de cada una de ellas también expresado y los intereses legales devengados por la cantidad a que ascienden estos intereses vencidos desde el 20 de marzo de 1992, fecha de presentación de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia, devengando las cantidades así calculadas, desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo abono, el interés legal incrementado en dos puntos; sin imponer a parte determinada las costas de este recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 12 de Mayo de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos, case la recurrida y dicte otra ajustada a Derecho y con costas.

CUARTO

La Procuradora Sra. Vilarasau Rodrígo en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la recurrida.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación lo articula la representación estatal al amparo del núm. 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la fecha de los hechos, por infracción del artículo 44..1 y 2 de esta Ley. Al respecto aduce que en el escrito de contestación a la demanda expuso la improcedente acumulación de pretensiones realizadas por el recurrente en la demanda, toda vez que, según dice, no concurría entre las que incluye en tal escrito las causas de acumulación que se exigen en el citado artículo 44 puntos 1 y 2) L.J.C.A., pues se trata de actos o contratos distintos y, no se estaba en presencia de actos o disposiciones que fueran reproducción, confirmación o ejecución de otros o existiera entre ellos cualquier tipo de conexión. No bastando al respecto la referencia a las razones de economía procesal que en la sentencia se aluden para fundar la desestimación de esta motivación.

Pero el motivo debe ser desestimado. En efecto, las cantidades que eran objeto de reclamación por el demandante derivaban de contratos de obras distintos, en cuanto a la localización de los lugares en que se realizaban: El Ejido (Almería), Calpe (Alicante), L'Ametlla de Mar (Tarragona), Jijona (Alicante), Aspe (Alicante) y Jativa (Valencia), pero tenían en común el tipo de contrato de que derivaban -de obras-, y las personas del contratante, Administración General a través de la Dirección General de la Guardia Civil, y del contratista -Norca S.A.-, así como la clase del encargo, construcción de casas cuartel de la Guardia Civil. Por otro lado la reclamación se había efectuado ante la Administración mediante un solo escrito fechado el 28 de Febrero de 1990, que fue reiterado de forma conjunta en el de denuncia de la mora de 16 de Julio de 1990, y ese mismo carácter único tuvo el escrito de interposición del recurso de alzada de Octubre de 1990. Por lo que se daba la intima conexión entre los expedientes objeto de las reclamaciones a que aludía el artículo 73.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 (de aplicación a la fecha de los hechos) para que la Administración ante la que se habían presentado las iniciales peticiones, hubiera procedido a su acumulación, ya en esa fase administrativa, dando lugar al solo acto, el de desestimación presunta de la alzada, que es el que fue objeto del recurso contencioso-administrativo determinante de la demanda a que se refiere el motivo que se estudia. De modo que la existencia de un solo acto administrativo, determinaba el que hubiera de entenderse cumplido el requisito que respecto de la acumulación se fija en el número primero del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No dándose, por tanto, la infracción procesal a que alude el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

Bajo la tutela del art. 95,1, L.J.C.A., y, como segundo y último motivo de casación, la alega la infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y correlativo artículo 144 del Reglamento de Contratos del estado. Preceptos que se establecen que para que el contratista tenga derecho al percibo de intereses, es necesario que previamente haya intimado a la Administración contratante por escrito, el cumplimiento de los créditos que se le reclaman. Entendiendo el recurrente que la sentencia vulneró los preceptos citados al respecto, al tener como intimación bastante la que se hizo a través de un escrito de contenido escueto, genérico e indeterminado, cual fue el de Febrero de 1990, dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil, en el que ni se especificaban las obras de que derivaban las certificaciones cuyo impago o retraso reclamaba, ni el concreto importe de las mismas.

Tampoco ese motivo debe ser estimado, pues el escrito a que alude el representante de la Administración en la casación debe ponerse en relación con los demás, a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de esta resolución, que demuestran que la Administración contratante había tenido un conocimiento suficiente del motivo de la reclamación y de lo que se le pedía, con la expresión genérica, según ya se dijo, de la clase y contenido del contrato a que se refería el escrito inicial -de obras de construcción de casas cuartel de la Guardia Civil-. localizados en la costa levantina y peninsular, según el escrito de 28 de Febrero de 1990, y a la circunstancia de la demora de casi dos años en el pago de las certificaciones de obras, y liquidaciones provisionales emitidas, e importe aproximado de las mismas, en la suma de 30.000.000 de ptas, cantidad que se reitera en el escrito de alzada, en el que había una mayor concreción, al aludirse a la localización de las casa cuartel en las localidades de Aspe, Calpe, El Ejido, Jijona, L'Ametlla de Mar y Jativa y a la presentación al cobro de las certificaciones a través de Caja Madrid desde 1988; con adhesión al importe específico de los intereses y a la falta de pago de la certificación 19, por la obra en el cuartel de Calpe, de un importe de 23.808.106 ptas, y a la referencia de que el escrito de Febrero de 1990, se refería a la intimación de pago de retraso en el de las certificaciones e intereses. De modo que la Administración contratante había tenido a su alcance datos suficientes para dar efectividad al contenido contractual en la forma y momento legalmente exigidos, según acredita el hecho de que en el trámite procesal oportuno no encontró dificultad para localizar los expedientes a que se referían losdocumentos acompañatorios del escrito de interposición del contencioso - el tan citado escrito de 28 de Febrero de 1990, y recurso de alzada-, o para cumplimentar las pruebas que durante el inicial juicio se solicitara como acreditativa de los hechos aducidos en la demanda, al hilo del contenido de los documentos determinantes en fase administrativa del acto presunto resolutorio de la alzada.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Octubre de 1994, dictada en su recurso núm. 1085/1991, sobre abono de intereses y certificaciones de obras en relación a la construcción de casas cuartel de la Guardia Civil.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

21 sentencias
  • STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002
    • España
    • 12 Julio 2002
    ...para no conceder crédito suficiente a aquellas circunstancias concurrentes. Así se desprende de lo mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de Marzo de 2001 -ya antes citada y dictada precisamente en un asunto procedente de esta misma Sala- en la que, habiéndose mantenido en e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 125/2020, 23 de Abril de 2020
    • España
    • 23 Abril 2020
    ...instrumental pero no son elementos que integren la diligencia con carácter necesario y legitimador - vid. SSTS de 14 de mayo de 2000 y 1 de marzo de 2001-. Obsérvese asimismo que las grabaciones y el tráfico de llamadas se introdujeron como prueba documental, y el tenor de las conversacione......
  • SAP Salamanca 266/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...una aplicación más flexible (menos rigorista) de la misma de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto ( SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006 ). Se trata de un giro herme......
  • SAP Salamanca 221/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...una aplicación más flexible (menos rigorista) de la misma de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto ( SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006 ). Se trata de un giro herme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR