STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4279
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 203/1996 interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de diciembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Luis Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Regional de Cantabria, por acto tácito, denegó el abono de certificaciones de obra, el abono del interés legal de demora y el reconocimiento de intereses sobre intereses de determinadas obras efectuadas por D. Luis Carlos . Dichas obras constan especificadas en el voluminoso expediente administrativo incorporado a las actuaciones, en el que consta que la denuncia de la mora de petición de intereses de demora en el pago de certificaciones de obra fue realizado el 17 de enero de 1995; que la certificación de acto presunto fue emitida el 2 de febrero de 1995 por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria; que existió comunicación previa por D. Luis Carlos , que tuvo entrada en la Diputación Regional de Cantabria el 14 de febrero de 1995 y finalmente, que se interpuso recurso contencioso-administrativo por dicha parte ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y reconoció el derecho a abono de intereses de demora desde los tres meses siguientes a la emisión de las certificaciones de obra, así como al abono de los intereses de los intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil, dando así respuesta a la pretensión instada por la parte actora, que solicitaba la estimación del recurso, la anulación del acto administrativo presunto desestimatorio de la petición de abono de certificaciones de obras y de intereses y la condena a la Diputación Regional de Cantabria en el abono de certificaciones de obra no abonadas hasta la fecha por importe de 72.655.955 pesetas; el abono del interés legal de demora por el retraso en el pago de certificaciones, por importe de 256.313.107 pesetas; el interés legal de demora de certificaciones no abonadas, cuyo cálculo se realizaría en trámite de ejecución de sentencia y el abono de intereses de intereses desde la fecha de la interposición del recurso.

En la sentencia impugnada se reconoce como dies a quo en el cómputo de los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra desde los tres meses siguientes a partir de la correspondiente certificación y se reconoce la reclamación de los intereses sobre los intereses desde la interposición del recurso.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de D. Luis Carlos .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación en que se basa el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Sr. Luis Carlos , que con fundamento en el artículo 93.2.b) de la LJCA, se opone la admisibilidad del recurso por entender que en cuanto a su cuantía, no excede de la mínima exigible que basada en la redacción por Ley 10/92, se concretaba en la suma de seis millones de pesetas.

Para proceder al examen del indicado motivo casacional, interesa poner de manifiesto cual es el importe de aquellas certificaciones de obra en lo que se refiere al abono del interés legal que excede de seis millones de pesetas, para lo cual, por el examen del expediente administrativo, resulta que son admisibles en sede casacional por tratarse de asuntos cuya cuantía individualizada supera los seis millones de pesetas, las siguientes:

  1. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 5, que tiene entrada en la Diputación Regional de Cantabria el 23 de marzo de 1992 y se corresponde a la suma de 8.289.226 ptas, correspondientes a la pavimentación en Ruente, Pav. núcleos tercera fase.

  2. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 5, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 8.289.226 ptas, sobre pavimentación en Bárcena de Pie de Concha, Pav. núcleos tercera fase.

  3. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 5, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 9.670.762 ptas. correspondiente a la pavimentación en Piélagos, Pav. núcleos tercera fase.

  4. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 23, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 671.166.953 ptas. sobre acondicionamiento y mejoras locales y mejora del pavimento en las Carreteras S-203, correspondiente al ramal de la Carretera C-625, puntos kilométricos 9 al 9'50, tramo El Tojo-Bárcena Mayor.

  5. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 15, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 12.870.298 ptas. correspondiente a la mejora del trazado en la Carretera SP-41-41 de Argoños a la Venta de Somo, punto kilométrico 0 al punto kilométrico 8'45, tramo Argoños-Puente de la Venera, clave 3/89/6/30.

  6. ) El abono del interés legal en el pago de la certificación nº 16, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992 por importe de 41.565.670 ptas. en mejora del trazado de la Carretera SP-41-41 de Argoños a La Venta de Soto, puntos kilométricos 0 a 8'45, tramo Argoños-Puente de la Venera.

  7. ) El abono de la certificación nº 18, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 26.808.235 ptas. sobre acondicionamiento tramitación de la intersección y mejora del pavimento en la Carretera S-431, Camino de Gajano a Pontejos, puntos kilométricos 0 a 4'10 y S-434 Camino de Astillero a Pontejos, tramo Gajano-Pontejo.

  8. ) El abono de la certificación nº 1 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 253.286.088 ptas., complementario del número primero sobre tratamientos geotécnicos en la Carretera S-203, ramal de la Carretera 625 a Bárcena Mayor, punto kilométrico 0 al 9'50, en el tramo El Tojo-Bárcena Mayor.

  9. ) El abono de la certificación nº 2 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 59.513.122 ptas, complementario del número primero en el tratamiento geotécnico en la Carretera S-203, ramal de la Carretera 625 a Bárcena Mayor, puntos kilométricos 0 al 9'50, tramo El Tojo-Bárcena Mayor.

  10. ) El abono de la certificación nº 3 que tiene entrada el 3 de diciembre de 1993, por importe de 23.919.013 ptas, relativo a la construcción de aparcamiento en el Parque Natural de Las Dunas de Liencres.

  11. ) El abono de la certificación nº 1 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 33.627.694 ptas. sobre afirmado de calles en Bárcena de Pie de Concha.

  12. ) El abono de la certificación nº 5 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 22.285.492 ptas. en relación con la Urbanización de Ampuero.

  13. ) El abono de la certificación nº 7 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 6.642.281 ptas. sobre Urbanización en Renero de Piélagos.

  14. ) El abono de la certificación nº 7 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 18.494.628 ptas. sobre Urbanización en la Travesía de Renedo de Piélagos.

  15. ) El abono de la factura 0-198/90 de 28 de marzo, que tiene entrada el 15 de diciembre de 1993, por importe de 8.803.120 ptas., concerniente a la Pavimentación en Polanco.

  16. ) El abono de la certificación nº 1 que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 12.550.112 ptas. sobre Pavimentación en Renedo de Piélagos.

  17. ) El abono de la certificación nº 1, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 10.159.541 ptas. sobre Aparcamiento en Somo-Ribamontan.

  18. ) El abono de la certificación nº 5, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992, por importe de 12.586.953 ptas. sobre Urbanización en Quejo y Accesos a la Playa de Las Arenas, en Isla, Ayuntamiento de Armero.

  19. ) El abono de la certificación nº 17, por importe de 52.500.241 ptas., que tiene entrada el 23 de marzo de 1992 sobre Mejora del trazado de la Carretera SP-41-41 de Argoños a la Venta de Somo, punto kilométrico 0 al 8'45, tramo Argoños- Puente de la Venera.

  20. ) El abono de la certificación nº 18, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992 por importe de 51.691.695 ptas. sobre la misma materia.

  21. ) El abono de la certificación nº 24, que tiene entrada el 23 de marzo de 1992 por importe de 75.719.564 ptas., sobre Aparcamiento en Somo.

  22. ) El abono de la certificación nº 6, que tiene entrada el 12 de noviembre de 1993, por importe de 9.670.776 ptas. por Pavimentación en Piélagos, Pav. núcleos tercera fase.

  23. ) El abono de la certificación nº 6 que tiene entrada el 12 de diciembre de 1993, por importe de 8.289.226 ptas. sobre Pavimentación en Bárcena de Pie de Concha.

  24. ) El abono de la certificación nº 25 que tiene entrada el 12 de noviembre de 1993, por importe de 25.833.183 ptas. sobre mejora de trazado en la Carretera SP-41-41 de Argoños a la Venta de Somo, punto kilométrico 0 al 8'45, Argoños-Puente de la Venera.

  25. ) El abono de la certificación nº 26, que tiene entrada el 12 de noviembre de 1993, por importe de 12.013.927 ptas. sobre Mejora de trazado en la Carretera SP 41-41.

  26. ) El abono de la certificación correspondiente al nº 27, que tiene entrada el 12 de noviembre de 1993, por importe de 9.520.905 ptas. sobre Mejora de trazado en la Carretera SP-41-41.

  27. ) El abono de la certificación nº 31, que tiene entrada el 15 de diciembre de 1993, por importe de 12.665.147 ptas. sobre Mejora de trazado en la SP-41-41.

  28. ) El importe de la certificación factura 0-200/90, por importe de 15 millones de pesetas, sobre Pavimentación en Miengo.

  29. ) El importe de la factura 0-201/90, que tiene entrada el 15 de diciembre de 1993, por importe de 24.901.208 ptas. en San Vicente de la Barquera.

  30. ) El importe de la certificación nº 5, que tiene entrada el 11 de marzo de 1994, en relación con la Carretera S-203, por importe de 82.887.318 ptas.

  31. ) El abono de la certificación nº 33, que tiene entrada el 11 de marzo de 1994, sobre la Carretera SP-41-41, por importe de 26.840.369 ptas.

  32. ) El abono de la certificación única de 15 de diciembre de 1993, por importe de 9.754.153 ptas. en la Carretera de Acceso a Mercadal.

  33. ) El abono de la certificación nº 6 de 12 de noviembre de 1993, por importe de 8.289.226 ptas. sobre pavimentación en Ruente.

Todas estas certificaciones de obra, cuyas cantidades han sido extraídas del análisis del expediente administrativo, son admisibles en sede casacional y el resto de las certificaciones de obra núms. 6, 5, 6, 5, 5, 4, 5, 5, 3, 4, factura 0-01/91, certificaciones núms. 4, 5, 2, 4, 3, 19, 2, 7, 6, 6, 6, 19, 28, 27, 20, 30, 3, 3, 8, 8, 24, factura 0-360/93, certificación de 11 de marzo de 1994 y de la misma fecha por importe respectivos de 78.362 ptas. y 50.290 ptas., certificaciones de 11 de marzo de 1994, por importes de 198.755 ptas., 961.134 ptas., 1.541.555 ptas., 2.411.748 ptas. y 1.917.969 ptas., quedan inadmitidas en el recurso de casación porque individualizadamente no exceden de los seis millones de pesetas, si bien en este momento procesal, dichas causas de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación.

Así, delimitado objetivamente el acto administrativo recurrido, susceptible de acceso a la vía casacional, queda concretado en este fundamento jurídico el objeto de impugnación en el abono de aquellas certificaciones expresamente reseñadas, cuya cuantía excede de seis millones de pesetas, por lo que procede estimar parcialmente el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación procesal del Sr. Luis Carlos en el recurso casacional y admitir parcialmente su estudio en cuanto al fondo.

SEGUNDO

El único motivo de casación que opone el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invoca la vulneración del artículo 1.109 del Código Civil, considerando que la fecha de las certificaciones es la de su emisión, sin tener en cuenta el plazo de tres meses de carencia que establecen los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 del Reglamento General de Contratación del Estado, aludiéndose a las sentencias de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 y 10 de noviembre de 1994 y oponiéndose a la validez del artículo 1.109 del Código Civil, por entender que la cantidad no era líquida y determinada.

Este motivo casacional es susceptible de no ser estimado con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

Así, la Diputación Regional de Cantabria dice que el recurrente solicitó en vía administrativa el abono del interés legal derivado de la demora en el abono de las certificaciones de obra especificadas en el expediente, interesando, tal y como resulta del expediente y de la propia demanda formulada, que el plazo que debía tenerse en cuenta a efectos de dicho cómputo, comenzaría en la fecha de emisión de las certificaciones, prolongándose hasta el del abono del importe de aquéllas y añade que se opuso a la pretensión deducida por la recurrente.

Sobre este punto, la sentencia recurrida, correctamente, reconoce que el devengo de interés tiene lugar desde los tres meses siguientes a la fecha de las certificaciones.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo en recientes sentencias (entre otras, las de 20 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 6 de mayo de 1995, 2 de febrero y 1 de julio de 1998) que el dies a quo es el día siguiente al del transcurso del plazo de tres meses siguientes al de la certificación.

TERCERO

También y en lo que concierne al abono de los intereses de los intereses procede tener en cuenta los siguientes razonamientos.

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la interpelación judicial y es el acto procesal de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, como han reconocido las sentencias de esta Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, el momento inicial del cómputo, como ha reconocido la sentencia recurrida.

    Señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 1999, al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala ha rechazado un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, apartándose así del criterio que había venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos, y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo; criterio jurisprudencial este que, por exigencias del principio de unidad de doctrina, debe seguirse también en el presente caso.

  2. Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, como ha sostenido esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1992, 22 de mayo de 1998 y 4 de mayo de 1999, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

  3. El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta Sala en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio de 2000, que sólo aprecian la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, lo que ha sucedido, en parte, en este caso, pues es necesaria una tarea de enjuiciamiento sobre este punto.

CUARTO

En la cuestión examinada, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2000, en un asunto similar al que aquí examinamos, hay que llegar a la conclusión, de acuerdo con las STS de 18 de septiembre de 1990, 6 de mayo de 1992, 10 de noviembre de 1994, 17 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1998 y 8 de julio de 1999, que no se cumple el requisito de la liquidez cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida por intereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba el día inicial para el cómputo de los intereses, criterio de cantidad líquida y vencida susceptible de cuantificación por una simple operación matemática, al que se acude sobre la base de la aplicación de las normas de derecho privado, previstas en el art. 1109 del Código Civil, como reconoce la sentencia de 5 de mayo de 1994.

El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta misma Sala y Sección en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio del año 2000 que aprecian sólo la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, extremo que no consta acreditado en la cuestión examinada, puesto que en ella, teniendo en cuenta la precedente doctrina jurisprudencial, no se puede reconocer la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1.109 del Código Civil, ya que en el primero de los preceptos se concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, si bien, si no lo cumple, será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación judicialmente reconocida y es entonces cuando se iniciará el cómputo de intereses y no desde la fecha de la sentencia.

QUINTO

Finalmente, ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) y la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999) que los intereses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la interpretación de dicho precepto, que está conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos, como expresamente reconoce la sentencia impugnada en este recurso de casación desde el momento de la interposición del recurso.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del motivo de oponibilidad formulado por la parte recurrida, en el sentido de considerar parcialmente inadmisible por razón de cuantía, el recurso de casación interpuesto y a la desestimación del único de los motivos de casación interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, con imposición de costas a dicha parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 203/1996 interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de diciembre de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y reconoció el derecho a abono de intereses de demora desde los tres meses siguientes a la emisión de las certificaciones de obra, así como al abono de los intereses de los intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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