STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4002
Número de Recurso1831/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1831/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo sido parte recurrida DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora D. Isabel Fernández-Criado Bedoya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estiamr (sic), y estimamos, k (sic) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JHosé (sic) Peña Bernardo, en representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada en 29 de junio de 1994 del abono de intereses como consecuencia del pago tardío de diversas certificaciones de obra correspondientes a la "2ª fase de ampliación y reforma del Hospital de Liencres", adjudicada por la diputación Regional de Cantabria a la sociedad recurrente, condenando a la Administración a abonarle en tal concepto, y en la forma determinada en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de esta sentencia, la cantidad de 27.459.050 ptas., más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se preparó recurso de casación, y por providencia de 26 de enero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en su día por la que se estime el presente recurso, casando la Sentencia recurrida, admitiendo los pedimentos articulados en el presente escrito".

CUARTO

La representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que no estimando procedente el motivo de casación formulado por la diputación Regional de Cantabria, declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 8 de mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición que había deducido, ante la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, a fin de que le fuera abonado el interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones expedidas como consecuencia de la ejecución de las obras "2ª Fase de ampliación y reforma del Hospital de Liencres".

En la demanda formalizada en ese proceso, para la determinación del periodo de devengo de ese interés, se consideró como momento inicial el día siguiente al de la fecha de la certificación, y la cantidad total reclamada por ese interés de demora postulado fue la de 27.459.050 pts. También se suplicó el abono del interés legal de esa anterior suma, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de contestación, formuló dos principales motivos de oposición.

De una parte, que el inicio del periodo de devengo de intereses había de tener lugar desde el día siguiente al del transcurso de los tres meses previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado -LCE-, y, a causa de ello, realizó esta afirmación:

"En consecuencia deberá desestimarse la pretensión en el sentido de reducir la cuantía correspondiente a tres meses por cada una de las certificaciones".

De otra, se opuso a la reclamación relativa a los intereses de los intereses de demora, sosteniendo para ello que este segundo concepto no arrancaba de una cantidad líquida, debido a la indeterminación de la fecha inicial del devengo.

La sentencia dictada en ese proceso de instancia, y objeto del actual recurso de casación, condenó a la Administración demandada a abonar el concepto del interés de demora "en la forma determinada en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de esta sentencia"; y también al interés devengado por la suma correspondiente a dicho concepto "desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago".

En esos fundamentos jurídicos se acoge el criterio jurisprudencial que sitúa el "dies a quo", del cómputo de los intereses de demora, en el transcurso de los tres meses siguientes a las certificaciones de obra.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 1109 del Código civil, y demás preceptos concordantes, así como la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en la aplicación de aquel precepto a la contratación administrativa.

Lo que se aduce, para apoyar esa infracción que pretende sostenerse, es que la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora no podía ser considerada, al tiempo de la demanda, como liquida y vencida a los efectos de la aplicación del citado art. 1109 del Código civil.

Se señala al respecto que la sentencia recurrida estimó la alegación de la Administración y corrigió la pretensión de la actora, reconduciendo el inicio del cómputo de los intereses a la finalización del plazo de tres meses, y minorando la cuantía inicialmente reclamada en concepto de intereses.

Y se censura que, a pesar de lo anterior, fue reconocido el derecho al abono de los intereses de los intereses reclamados.

TERCERO

El actual debate casacional, como resulta de lo acaba de expresarse, queda concretado a determinar si resulta fundada esa alegación de la recurrente de casación de que, en el actual caso litigioso, no es de apreciar el requisito de liquidez que resulta necesario para que resulte procedente esa condena, aquí combatida, del abono a los intereses de los intereses de demora.

Y la anterior cuestión, siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sala y Sección en la sentencia de 29 de octubre de 1999, no merece una respuesta favorable a dicha Administración recurrente, ya que:

1) Ciertamente una reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria por lo conocida, viene exigiendo, para que proceda la condena de intereses, que sea liquida la deuda principal que haya de generar tales intereses.

2) Esa doctrina debe ser interpretada en consonancia con lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

El primero de esos preceptos, en cuanto prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, impone fundar todas sus decisiones en criterios de racionalidad.

Y el segundo, en aras de lograr la más plena realización del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama, aconseja que sea apurado hasta lo máximo posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas que haya de llevarse a cabo a consecuencia de un resultado procesal.

3) Del juego de ambos preceptos se deriva, pues, que solo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando este haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.

4) Lo anterior es aplicable al caso enjuiciado, según resulta de lo que con anterioridad se expresó.

Sobre el montante económico de los intereses de demora que finalmente reconoció la sentencia recurrida no hubo controversia en el proceso de instancia, pues la discusión únicamente giró en cuanto al exceso que podría proceder, sobre ese importe, si el "dies a quo" fuese fijado según la tesis actora.

Y esto hace que no sea de apreciar esa falta de liquidez que se alega para sostener las infracciones que se denuncian en el recurso de casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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