STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2801
Número de Recurso9259/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 9259/96 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1996, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de febrero de 1996, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Agroman Empresa Constructora, S.A., domiciliada en Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de dos peticiones presentadas por dicha empresa en la Sección de Registro General del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente en fechas 22 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, con el fin de ser cursadas a la Dirección General de Carreteras del expresado Departamento Ministerial para que se le abonase en aquella empresa los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones núms. 22 y 35, respectivamente, de fechas 19 de diciembre de 1990 y 31 de enero de 1992, correspondientes a las obras designadas con el nombre de Autovía del Noroeste, Carretera Nacional VI de Madrid a La Coruña, puntos kilométricos 162 al 179, tramo Medina del Campo-Tordesillas, clave 11, VA-2100, que habían sido adjudicadas en su día a la empresa recurrente por la citada Dirección General, más el correspondiente importe del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, relativos a dichos intereses, los cuales fueron concretados posteriormente en las cantidades de 789.960 pesetas y 10.391.665 pesetas, respectivamente, para dichas certificaciones, según nuevos escritos de solicitud presentados con fecha de 25 de julio de 1991 para la primera y 16 de diciembre de 1992 para la segunda, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas tácitas impugnadas por no ser las mismas conformes con el ordenamiento jurídico y en consecuencia de dicha estimación parcial del recurso, condenamos al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente a que abone a la empresa Agroman Empresa Constructora, S.A. la cantidad de 11.181.616 pesetas en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones núms. 22 y 35 correspondientes a las obras ya referidas, así como la cantidad de 1.469.710 pesetas, importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha cantidad de intereses y también la cantidad que asciende el interés legal de la expresada suma de 11.181.616 pesetas desde la fecha de presentación del escrito de demanda hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma, cantidad esta última que se determinará en período de ejecución de sentencia, en igual forma que la seguida para fijar aquel interés de demora, sin incluir, por tanto, los dos puntos a que alude el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se reconoce, en el fundamento jurídico tercero, que el abono del interés legal de las cantidades debidas se produce a partir de la fecha en que fueron extendidas las certificaciones y así se reconoce que para la certificación nº 22 corresponde a un período de 131 días, desde el 19 de diciembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1991 y para la certificación nº 35 corresponde un período de 109 días, desde el 31 de enero de 1992 hasta el 20 de mayo de 1992. En el fundamento jurídico cuarto se reconoce que dicha cantidad queda sujeta al IVA, que la cantidad calculada es de 11.181.616 pesetas y que dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo incrementado en dos puntos, a que alude el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la empresa AGROMAN, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en infracción por la sentencia recurrida de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, 45 de la Ley General Presupuestaria, artículos 1.108 y siguientes del Código Civil y 144 del Reglamento General de Contratación del Estado e invocando jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la sentencia de 5 de abril de 1989, entiende la Abogacía del Estado que los intereses se deben abonar desde la fecha en que son intimados.

Este criterio jurisprudencial que mantiene el Abogado del Estado no es el correcto desde el punto de vista de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento y en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996 señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, al interpretar el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente, constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, entre otras, declara que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones se concede a la Administración en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento.

El análisis de la doctrina jurisprudencial precedente permite constatar la no prosperabilidad del motivo aducido por la Abogacía del Estado, que pretende el cómputo de los intereses de demora desde la fecha de la intimación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación se basa en que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.109 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, al considerar que no es de aplicación el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil sobre los intereses vencidos.

El artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil, parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1999 al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos y teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso pues, de lo contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora, criterio jurisprudencial que por exigencias de unidad de doctrina debe seguirse en el presente caso, aunque no quepa aplicarla por la prohibición de la reformatio in peius, como sostiene la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de marzo de 2001, al resolver el recurso de casación nº 9090/96, sobre materia similar.

  2. Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, como ha sostenido esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 22 de mayo de 1998 y 4 de mayo de 1999, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1.109 del Código Civil, se fija la cantidad de la reclamación y el plazo de devengo computable.

  3. El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta misma Sala y Sección en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio del año 2000 que aprecian sólo la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, extremo que no consta acreditado en la cuestión examinada, puesto que en ella, teniendo en cuenta la precedente doctrina jurisprudencial, no se puede reconocer la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1.109 del Código Civil, ya que en el primero de los preceptos se concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, si bien, si no lo cumple, será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación judicialmente reconocida y es entonces cuando se iniciará el cómputo de intereses y no desde la fecha de la sentencia.

  4. Tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) y la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999) que los intereses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la interpretación de dicho precepto, que está conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

  5. En consecuencia, cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar parcialmente la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación 9259/96 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1996 y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia impugnada.

  2. ) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROMAN, S.A. y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamiento, revocando, en lo que son contrarios al mismo y que se contenían en la sentencia impugnada:

  1. El abono del interés legal de las cantidades debidas, en relación con la emisión de las certificaciones 22 y 35, es computable desde los tres meses siguientes a la fecha de emisión de la respectiva certificación que lo fue, la número 22 el 19 de diciembre de 1990 y la número 35, el 31 de enero de 1992, estando sujetas dichas certificaciones al pago del IVA del cual aparecen excluidos los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.

  2. El reconocimiento del abono de los intereses legales de los intereses, computables desde el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo aunque, para evitar la reformatio in peius se mantiene el criterio de la sentencia recurrida desde la fecha de presentación del escrito de demanda.

  3. Las cantidades líquidas anteriormente referidas deberán ser hechas efectivas en fase de ejecución de sentencia.

  4. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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