STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3926
Número de Recurso3451/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.451/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, sustituido después por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre del Ayuntamiento de Almenara, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3.350/93, sobre pago de certificación de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Edificaciones y Construcciones La Vall S.A.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'Edificaciones y Construcciones La Vall S.A.L.' (EDYCON) contra la resolución de 26 de abril de 1.993, del Ayuntamiento de Almenara, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de 14 de diciembre de 1.992, por la que no se aceptaba la certificación de obras referida, por importe de 6.030.819 pesetas. Y debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto; y reconociendo a la empresa demandante su derecho al cobro de la cantidad reclamada, más los intereses legales de la fecha de presentación del presente recurso contencioso-administrativo. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Almenara, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, en nombre del Ayuntamiento de Almenara, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones habidas en el recurso de instancia, retrotrayendo las mismas al de contestación a la demanda y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Edificaciones y Construcciones La Vall S.A.L., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se ordene reclamar a la parte recurrente la justificación del acuerdo del Ayuntamiento de Almenara para la defensa de sus intereses en el presente recurso contencioso- administrativo y la interposición del presente recurso de casación; y, de no justificarlo, declare la nulidad de la providencia de esta misma Sala de 29.11.95 y la inadmisión del presente recurso de casación; y, en otro caso, de entrar a conocer el motivo de casación alegado por el recurrente, lo rechace y declare no haber lugar al recurso de casación formulado, imponiendo las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de febrero de 2.001, habiéndose dejado sin efecto dicho señalamiento por providencia de dicho día, en la que se acordó conceder un plazo de veinte días al Ayuntamiento de Almenara para subsanar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrente y formular las alegaciones que a su derecho interesen sobre la misma.

QUINTO

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre del Ayuntamiento de Almenara, ha presentado escrito al que acompaña certificaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almenara el 1 de febrero de 1.995 y por el Pleno el 13 de marzo de 2.000.

SEXTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el 8 de mayo de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Edificaciones y Construcciones La Vall S.A.L. (EDYCON) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almenara de 26 de abril de 1.993, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la referida Comisión de 14 de diciembre de 1.992, que decidió no aprobar la certificación número 16 complementaria de la obra de construcciones de 20 viviendas de protección oficial de promoción pública, con otros extremos sobre el correspondiente contrato de obras. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de noviembre de 1.994 por la que, teniendo al Ayuntamiento de Almenara por no comparecido en ningún momento en el procedimiento, estimó el recurso contencioso- administrativo, anulando los actos administrativos impugnados y reconociendo a la empresa demandante su derecho al cobro de la cantidad reclamada (6.030.819 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de presentación del recurso. Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Almenara ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

EDYCON S.A.L. entiende que el recurso de casación es inadmisible, ya que el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, confiere al Pleno del Ayuntamiento la facultad para el ejercicio de acciones, pudiendo el Alcalde hacer uso de esta competencia en caso de urgencia (artículo 21.1.i), no habiendo aportado el Ayuntamiento de Almenara acuerdo plenario que justifique su actuación en estos autos, acuerdo que, a su juicio, debe tener carácter previo.

Constituyendo la falta de justificación de la capacidad procesal de las personas jurídicas un defecto subsanable, en virtud de providencia de 13 de febrero de 2.001 se concedió plazo al Ayuntamiento de Almenara para su subsanación. El mencionado Ayuntamiento ha acreditado con las certificaciones pertinentes que la Comisión de Gobierno, en sesión de 1 de febrero de 1.995, acordó interponer recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.066/94; y el Pleno, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2.000, acordó oponerse al recurso interpuesto por EDYCON S.A.L. y promover recurso de casación frente a la sentencia anteriormente citada.

El defecto de capacidad procesal del Ayuntamiento de Almenara se encuentra debidamente subsanado, siendo válida tal subsanación aunque el acuerdo municipal sea posterior a la preparación e interposición del recurso de casación, ya que el aludido defecto procesal es susceptible de ser convalidado mediante acuerdo de ratificación adoptado con posterioridad al ejercicio de la acción judicial de que se trate, como resulta del principio pro actione aplicado a la naturaleza de la falta examinada y ha reconocido este Tribunal Supremo (sentencia de 3 de febrero de 1.998, citada por el Ayuntamiento de Almenara).

La causa de inadmisibilidad invocada por EDYCON S.A.L., que en el momento presente constituiría razón para la desestimación del recurso de casación, debe ser rechazada.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almenara, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que se ha omitido en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo en la instancia el traslado al Ayuntamiento de los trámites procedimentales de contestación a la demanda, práctica de prueba y vista o conclusiones, conculcándose lo establecido en los artículos 68.1, 74, 76 y 78 de la L.J., poniendo de manifiesto que la falta de audiencia del Ayuntamiento de Almenara en el recurso configura la causa de nulidad prevista en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), estando reconocido en el auto de 16 de enero de 1.995 por la Sala de instancia, dictado con motivo de la solicitud de nulidad de actuaciones, que el Ayuntamiento de Almenara compareció en el recurso y por una confusión se le tuvo por no comparecido.

Para decidir sobre el motivo de casación expuesto debemos partir de que el Ayuntamiento de Almenara compareció en el recurso contencioso-administrativo 3.350/93, en el que se dictó la sentencia impugnada, en relación con la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de diciembre de 1.992, solicitada por EDYCON S.A.L., mediante escrito fechado el 9 de julio de 1.993. Como expresa la Sala de instancia en el mencionado auto de 16 de enero de 1.995, el escrito de personación quedó unido a la pieza separada de suspensión, sin trasladarlo a los autos principales, lo que indujo a la confusión de no tener por comparecido en el proceso al Ayuntamiento de Almenara, siguiéndose la tramitación en su ausencia.

La personación en una pieza separada de un proceso implica lógicamente la personación en el proceso mismo. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo 3.350/93 se ha seguido por el Tribunal a quo considerando, en virtud de una confusión, como él mismo reconoce, que el Ayuntamiento de Almenara no había comparecido en las actuaciones, cuando no era así.

El artículo 238.3º de la L.O.P.J. previene que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En el presente supuesto no se ha cumplido el artículo 68.1 de la L.J., que ordena dar traslado de la demanda a las partes que hayan comparecido como demandadas para que puedan contestarla, omitiéndose la intervención del Ayuntamiento de Almenara en toda la posterior sustanciación del procedimiento principal del recurso contencioso-administrativo, por lo que las actuaciones verificadas por el Tribunal a quo son nulas de pleno derecho (artículo 238.3º antes mencionado). Se ha producido un quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión al Ayuntamiento de Almenara, que no ha tenido momento procesal hábil en la instancia para pedir la subsanación de la falta antes de la notificación de la sentencia recurrida. Procede en consecuencia estimar el motivo alegado, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en el recurso contencioso-administrativo a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de demanda por parte de EDYCON S.A.L., mandando reponer las actuaciones a dicho momento, para que se dé traslado para contestación al Ayuntamiento de Almenara, siguiendo el proceso por sus trámites hasta su terminación.

CUARTO

Siendo pertinente declarar haber lugar al recurso, no apreciamos motivos para imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almenara contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 3.350/93, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en el mencionado recurso contencioso-administrativo a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de demanda por parte de EDYCON S.A.L., mandando reponer las actuaciones a dicho momento, para que la Sala de instancia dé traslado de la demanda para su contestación al Ayuntamiento de Almenara, siguiendo el proceso por sus trámites hasta su terminación; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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