STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:216
Número de Recurso9055/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9055/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra el auto de fecha 14 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de octubre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 1169/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad del mismo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Jesús Ángel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 24 de octubre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2003 D. Jesús Ángel, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 12 de julio de 2006 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 21 de septiembre de 2006 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9055/2003 el auto de fecha 14 de julio de 2003 (confirmado por el de 1 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1169/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Jesús Ángel contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión y archivo del mismo.

SEGUNDO

La Sala de instancia, considerando que el acto impugnado en el proceso era un acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, y entendiendo que dicho acuerdo era un mero acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa, dictó providencia con fecha 23 de junio de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable (art. 51.1.c de la Ley Jurisdiccional ). Evacuado el trámite mediante auto de 14 de julio de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que "como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.c ) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

En el primer motivo alega esta parte la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y de los artículo 98 y 99.3 del reglamento de desarrollo de la L. O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Alega la parte recurrente que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador.

El segundo motivo insiste en el hecho de que en el caso examinado la caducidad se solicitó expresamente ante la Administración, y alega que la decisión de la Sala de instancia contradice diversos pronunciamientos de la misma Sala (que cita) que han admitido e incluso estimado recursos similares.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Como se aprecia con toda evidencia a tenor del contenido de la providencia de la Sala de instancia de 23 de junio de 2003, el Tribunal a quo incurrió en el error de identificar el acto impugnado en el proceso como "acuerdo de iniciación del expediente de expulsión", pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjuntó como documento nº 6 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en donde aquel solicitó a la Administración lo siguiente:

"Que el mencionado expediente sancionador se inició con fecha 4 de agosto de 2002

Que habiéndosele dado plazo para presentar las alegaciones correspondientes, las mismas se han presentado en legal plazo y forma, alegando lo que a Derecho conveniere.

Teniendo en cuenta que en la notificación del inicio del expediente " se le comunica que si no hubiere recaído resolución transcurridos SEIS MESES desde la notificación del procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/92 ", similar precepto que contempla en el art. 98 del R.D. 864/2001 de 20 de junio ...

Solicito.... se sirva DECLARAR LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO ORDENANDO EL ARCHIVO DEL MISMO "

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 14 de julio de 2003 -confirmado en súplica por el de 1 de octubre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declare la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9055/2003 interpuesto por D. Jesús Ángel contra el auto de fecha 14 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 1 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1169/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1169/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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