STS 259/2006, 6 de Abril de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:2295
Número de Recurso2695/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de las constituidas en apoyo a la Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de cabo Picazo; siendo parte recurrida Dª Angelina, D. Jose Francisco D. Benito, D. Miguel, D. Juan Luis, Dª María Dolores, D. Guillermo y D. Carlos Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Giménez Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de doña Angelina, don Jose Francisco, don Benito, don Miguel, don Juan Luis, doña María Dolores, don Guillermo y don Carlos Jesús, formuló demanda de menor cuantía en impugnación de acuerdos, contra la DIRECCION000", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos 5º y 6º del Orden del Día de la Junta de Propietarios de la demandada celebrada el 28-03-95, relativos al cerramiento del acceso de vehículos a la comunidad, a la regularización de los carteles de los locales comerciales, y al canon a pagar por los carteles de los mismos, en base a los argumentos y consideraciones expuestos en los Fundamentos de esta demanda, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración y desistir de sus pretensiones y, expresamente, al pago de las costas generadas en este pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION000, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, y condenando a la parte actora al pago de la totalidad de las costas de este juicio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda de origen de las presentes actuaciones promovida por la procuradora Sra. Ortega Ruiz en nombre y representación de Angelina, Jose Francisco y otros contra la DIRECCION000, debo declarar y declaro nulos los acuerdos contenidos en los puntos 5º y 6º del Orden del día de la Junta de Propietarios celebrado en fecha 28 de marzo de 1995, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta (de las constituidas en apoyo a la Quinta) de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando totalmente el recuso de apelación interpuesto por Dª Mª Paz de Miguel Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION000 y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de Dª Angelina frente a la sentencia dictada el pasado día 15 de Abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia Nª Tres de Alicante , procede revocar la misma en el sentido de declarar nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en su sesión celebrada en pasado 28 de Marzo de 1995, relativos al cerramiento del acceso a vehículos a la comunidad y al establecimiento de un canon a los locales por los rótulos que exhiben. No cabe hacer pronunciamiento en costas ni de la primera instancia ni de esta alzada la cual se mantiene íntegramente".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 11, 13.5, y el 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 5 en relación con el 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque la sentencia considera modificado el Título Constitutivo, por la colación de una puerta metálica, cuando en dicho Título Constitutivo no se describen los accesos y elementos al conjunto inmobiliario. TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 9, 5, en relación con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de septiembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Giménez Galán, en nombre y representación de doña Angelina, don Jose Francisco, don Benito, don Miguel, don Juan Luis, doña María Dolores, don Guillermo y don Carlos Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar al recurso, confirme la resolución recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por varios copropietarios integrantes de la DIRECCION000, de Alicante, se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios ejercitando acción de impugnación de acuerdos de la Junta de copropietarios, celebrada el día 28 de marzo de 1995. Los acuerdos impugnados son los que figuran bajo los números 5 y 6 del acta de la Junta. En el primero de ellos se acuerda la colocación de una o dos puertas en la entrada de vehículos de la Comunidad, para evitar la entrada en el aparcamiento de las personas ajenas a la misma; por el segundo se acuerda la regularización de los anuncios de los establecimientos sitos en los locales de negocio, tanto de los existentes como de los venideros, regularización consistente en que no molesten a ningún vecino, se obtenga permiso de la Junta de Gobierno y entrega de fotocopia del seguro obligatorio de responsabilidad civil para cada cartel; asimismo se acuerda aprobar el pago de un canon de 5.000 pesetas por metro cuadrado de cartel para los que se encuentren situados fuera de la zona de la puerta de los locales, es decir en lo que se considera fachada general del edificio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al ser nula la votación por la que se aprobaron los acuerdos impugnados. La sentencia de apelación declaró la nulidad de los acuerdos impugnados.

Segundo

Acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia como infringidos los arts. 11, 13.5 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción de 21 de julio de 1960 , aplicable al caso por razones temporales; se combate la sentencia recurrida en cuanto exige la unanimidad para la adopción de instalación de una puerta metálica, considerando que esta instalación supone una modificación susceptible de ser adoptada por unanimidad. Por la íntima conexión con el primero, ha se ser examinado conjuntamente el segundo en el que, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción del art. 5 en relación con el 16.1 de la citada Ley de Propiedad Horizontal , al considerar la sentencia "a quo" que la colocación de una puerta metálica modifica el título constitutivo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con obras e instalaciones de cerramiento de análogo o idéntico contenido a las acordadas en la Junta de la Comunidad demandada celebrada en 28 de marzo de 1995 y ha declarado que las mismas no suponen alteración del título constitutivo por lo que para su aprobación no se requiere la unanimidad de los copropietarios. Ante el acuerdo de cierre de una calle particular mediante la colocación de dos portillas metálicas, la sentencia de 14 de noviembre de 1985 señala: "porque aun cuando como dicen los recurrentes, "el bloqueo de la calle -no previsto en el título constitutivo -supone una limitación en el uso de la misma", su influencia en el mayor o menor uso y disfrute de dicha calle particular por los titulares dominicales de los locales (hoy recurrente), además de ser a lo sumo mediata o indirecta al venir referida a una presunción de disminución de clientela, no puede ser tenida en cuenta dado que, cual queda ya dicho, referida calle aun cuando particular puede ser utilizada por los posibles clientes de dichos locales"; en el caso ahora enjuiciado, las razones aducidas por los demandantes recurridos, titulares de locales comerciales, se basa, precisamente, en la dificultad de acceso a sus locales por sus clientes, siendo así que la colocación de las puertas acordadas no impide el acceso peatonal a esos locales, como consta en el acta de la prueba de reconocimiento judicial.

Ante el cierre al público y vehículos no pertenecientes a la Comunidad de la calle interior que separa los dos bloques de edificación, dice la sentencia de 15 de febrero de 1988 que "como bien se razona en la sentencia recurrida abundando en lo argumentado en la primera instancia "la simple colocación de una verja o puerta móvil en el pasaje o calle particular con la única finalidad de impedir a los extraños su indebida utilización, en nada viene a alterar la naturaleza de elemento común que indudablemente ostenta el paso, ni le hace inservible para su adecuada utilización general que continúa sirviendo de acceso y comunicación, ni impide su normal uso por los comuneros"; se declara no ser necesaria la unanimidad para adoptar el acuerdo sobre colocación del indicado cerramiento. Criterio que es reiterado en las sentencias de 5 de diciembre de 1989, con cita de las dos anteriores, de 31 de marzo de 1995 y 19 de noviembre de 1996, y que lleva a la estimación de los dos primeros motivos del recurso. No se da una alteración del título constitutivo por la colocación del cerramiento acordado ni se causa perjuicio a los titulares de los negocios instalados en los locales; lo que se pretende es regular el uso de las zonas de aparcamiento de la comunidad por quienes tienen derecho al uso del mismo, los copropietarios, no los potenciales clientes de los negocios allí instalados, teniendo en cuenta además la existencia de accesos peatonales a éstos.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero denuncia infracción del art. 9.5 en relación con el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal al afirmar la sentencia recurrida que la contribución de un canon supone una modificación de la cuota de participación acordada en el título constitutivo y en los estatutos y por ello, exige para su adopción un acuerdo unánime de todos los copropietarios.

Ciertamente, el canon establecido por el acuerdo impugnado no puede considerarse, como estima la Sala de instancia, como modificación de la cuota de participación en los gastos generales de la Comunidad. Tal canon no se acomoda a los parámetros establecidos en el art. 5, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , ni responde a la obligación impuesta a los copropietarios por el art. 9.5ª de la citada Ley ; el citado canon responde a un acto de administración de la Comunidad al permitir la colocación de carteles en las fachadas del edificio, elemento común; como tal acto de administración, su aprobación está sometida al régimen de mayoría, no de unanimidad. En este sentido procede la estimación del motivo. Ahora bien la característica del recurso de casación es producir, caso de ser estimado, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, por lo que la casación no puede ser acogida si ha de mantenerse dicho fallo, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que aquella resolución había tenido en cuenta (sentencias de 23 y 30 de diciembre de 2003, 3 de marzo, 22 de octubre y 12 y 15 de noviembre de 2004). La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se pude prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local; la imposición del pago de un canon por el uso de esta forma de los elementos comunes, supone una limitación injustificada de los derechos del copropietario de locales comerciales adecuados a los usos sociales y del comercio. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los anuncios o carteles de los recurridos han sido autorizados por la Comunidad y su instalación se produjo varios años antes a la producción del acuerdo impugnado, por lo que la Comunidad no puede venir contra sus propios actos: procede, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo recogido bajo el número 6 del acta de la Junta.

Cuarto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Copropietarios celebrada el día 28 de marzo de 1995, incluido en el número 5 del acta de la Junta, y la nulidad del acuerdo incluido en el número 6 de dicha Acta.

La estimación del recurso determina la no expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 28 de marzo de 1995 relativo al cerramiento del acceso de vehículos a la Comunidad, incluido bajo el número cinco en el acta de dicha Junta.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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