STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:1913
Número de Recurso1688/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Colegio Sagrados Corazones de Miranda de Ebro contra sentencia de 9 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Sagrados Corazones de Miranda de Ebro contra la sentencia de 1 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 en autos seguidos por D. Ernesto frente al Colegio Sagrados Corazones de Miranda de Ebro y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Ernesto contra el Colegio Sagrados Corazones y desestimándola en cuanto interpuesta contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y L eón, debo condenar y condeno a aquél a que abone a I actor la suma de 9.480,54 Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Don Ernesto, viene prestando servicios en el colegio privado concertado. Sagrados Corazones d e Miranda d e Ebro (Burgos) desde el 1 /10/1971 con categoría de profesor titular de Educación Secundaria Obligatoria (primer ciclo) y salario mensual de 2.081,85 ¤, integrado por sueldo (1.326,50 ¤), trienios (317,40 ¤), complemento analogía JCYL (163,97 ¤) Y prorrata de pagas extras (273,98 ¤). Cumplió 30 años de antigüedad en la empresa el 30/9/2001, fecha en la que su jornada era de 25 horas. En las tablas salariales de 2001 correspondía al actor 1.274,99 ¤ por salario y 305,10 ¤ por trienios. SEGUNDO.- El actor reclama el abono de una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por haber cumplido 30 años de antigüedad al amparo del arto 61 y Disposición Transitoria 3a del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos. (BOE de 17/10/2000). TERCERO.- Durante 2003 la cantidad presupuestada por la Junta de Castilla y León para salarios para ESO (primer ciclo) en el centro demandado ascendió a 175.960,08 ¤ para 6 unidades concertadas, a razón de 29.326,68 ¤ por unidad concertada, habiéndose gastado en dicho concepto un total de 246.176,87.¤ La cantidad presupuestada para gastos variables para ESO (primer ciclo) fue de 23.479,02 ¤ para 6 unidades concertadas, a razón de 3.913,17 ¤ por unidad, habiéndose gastado en tal concepto 35.227,50 ¤ CUARTO.- En la misma anualidad la cantidad presupuestada por la Junta de Castilla y León para salarios para ESO (segundo ciclo) en el centro demandado ascendió a 234.182,28 ¤ para 6 unidades concertadas, a razón de 39.030,38 ¤ por unidad concertada, habiéndose gastado en dicho concepto un total de 285.481,65 ¤ La cantidad presupuestada para gastos variables para ESO (segundo ciclo) fue de 44.965,86 ¤ para 6 unidades concertadas, a razón de 7.494,31 ¤ por unidad, habiéndose gastado en tal concepto 36.953,40 ¤QUINTO.- El total presupuestado para el centro demandado por todas las unidades concertadas ascendió a 801.164,92 ¤ por salarios y 121.666;16 ¤ por gastos variables y el total satisfecho por la Junta de Castilla y León a 1.058.578,52 ¤ Y 154.776,14 ¤, respectivamente. Según certificado del Jefe del Servicio de Nominas, Personal no Docente y en Régimen de Concierto, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, el centro demandado ha agotado el modulo de gastos variables y el modulo de salarios correspondientes al año 2003 establecidos en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 . SEXTO.- Mediante Acuerdo de 17/3/2004 entre la Consejeria de Educación de la Junta de Castilla y León y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas, publicado en el BOCYL por orden de 22/3/2004, la Administración autonómica se comprometió al abono de una paga extraordinaria de antigüedad establecida en el arto 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos a los trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del mismo fuera igualo superior a 25 años, a realizar en un periodo de cuatro años, de 2004 a 2007, en un importe anual del 25% del monto total que corresponda a cada uno de los ejercicios y con exclusión de los trabajadores, como el actor, que a fecha de entrada en vigor del acuerdo tengan interpuestas demandas judiciales para la percepción de la citada paga. SEPTIMO.- Con fecha 24/2/2004 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 14/5/2004 OCTAVO.- Con fecha 2/4/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Colegio Sagrados Corazones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el COLEGIO SAGRADOS CORAZONES contra la sentencia. de 1/6/2004 dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Burgos en autos n° 262/2004 sobre Cantidad seguidos a instancia de DON Ernesto contra JUNTA DE CASTILLA y LEON/CONSEJERIA DE EDUCACION y CULTURA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE BURGOS y contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda, una vez sea firma esta Sentencia la pérdida del depósito.

CUARTO

Por la representación procesal del Colegio Sagrados Corazones se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león de fecha 25 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el "Colegio Sagrados Corazones" de Miranda de Ebro frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.005 por la Sala de lo Social de Castilla-León en Burgos , el alcance de la responsabilidad de dicho centro concertado y de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del "IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con Fondos Públicos " publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000 (BOE de 17 de octubre) con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2.003 y prorrogado "por la tacita reconducción, a partir del 1 de enero de 21.004". Para cumplir con el presupuesto de la contradicción, la parte recurrente ha invocado como sentencia referencial la de la misma Sala de suplicación, sede de Valladolid de 25 de octubre de 2.004 , que obra unida a los autos y es firme.

El supuesto de hecho de que parten ambas sentencias es prácticamente idéntico. En los dos casos, los demandantes venían prestando servicios docentes, durante más de 25 años, en colegios privados a los que es de aplicación el ya citado IV Convenio. En el 2.004 iniciaron ambos la correspondiente vía previa y una vez agotada dedujeron demandas frente a sus empleadores y a la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reclamando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera de dicho Convenio .

Pese a la evidente igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que ha quedado de manifiesto, las respuestas judiciales fueron diferentes. En el caso de la sentencia referencial, la Sala de suplicación confirmó el pronunciamiento de instancia que había condenado a la Consejería de Educación de la Junta al abono de la paga reclamada, con absolución del Centro concertado empleador. Por el contrario, la sentencia recurrida, desestima el recurso de suplicación del Colegio y confirma la de instancia que le había condenado a dicho pago, absolviendo a la Consejería.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

SEGUNDO

Con el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, el colegio recurrente pretende que se le exonere de la condena a abonar la paga extraordinaria de antigüedad que le impone la sentencia recurrida y que ésta recaiga exclusivamente sobre la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla y León.

El examen de las diversas normas sustantivas que se denuncian como infringidas, a las que vamos a aludir a continuación, lleva a la conclusión de que ha sido la sentencia referencial, y no la recurrida, la que ha alcanzado una solución coincidente con la que ha establecido la reiterada doctrina unificada de esta Sala ( ss. de 3-2-93 (rec. 1881/92), 26-4-93 (rec. 926/92), 20-7-99 (rec. 3482/98), 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec. 90/02), 27-10-04 (rec.134/03) y 28-4-05 (rec. 54/03) entre otras ) aunque, con argumentos que no podemos compartir.

TERCERO

Los fundamentos en que se sustenta nuestra doctrina, conforme a la cual la condena al pago debe recaer sobre la Administración educativa competente en los casos en que no queda acreditado que en el año de la reclamación se haya agotado o consumido la dotación presupuestaria de los módulos concertados, son los siguientes:

  1. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y ya hemos declarado reiteradamente que se trata de un concepto retributivo que tiene naturaleza salarial. (sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01), 9-5-03 (rec. 90/02) y 27-10-04 (rec. 134/03) entre otras varias ).

  2. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE ) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que, en principio, el abono de dicho concepto salarial, como el de todos los restantes fijados en convenio colectivo, corresponde a la Consejería codemandada.

  3. Ahora bien, la citada obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( art. 47.1 y 2 LODE , 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85 ), que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE ).

  4. Tal limitación legal viene impuesta por el art. 49.1 de la LODE que, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución , dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE ). Es claro pues que la Administración no podrá responder mas que hasta ese importe global fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). V. De lo dicho se desprende que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal. Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y en sentido positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85 : "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación ".

CUARTO

La consecuencia obligada que de lo anterior se sigue, es que no resultan acertados varios de los argumentos que esgrime el recurso y se deslizan en la sentencia referencial. Porque:

  1. No es posible afirmar que la Administración es en todo caso responsable del pago del premio, porque está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio.

    Tales conclusiones invierten la relación de preeminencia que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal examinada, deben mantener las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, siendo los colegios privados libres de acogerse o no al sistema de conciertos; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

  2. Pretender que la Administración está vinculada en todo caso a las previsiones del IV Convenio, además de conculcar la normativa antes aludida que claramente explicita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría además desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

  3. Consecuentemente, no existe norma alguna que obligue a la Administración durante la vigencia del concierto educativo a ampliar el límite presupuestario fijado legalmente para incluir partidas con las que atender al pago de conceptos retributivos que superen el módulo legal.

  4. La formula que utiliza el convenio en la disposición transitoria tercera: "la paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años", solo vincula, repetimos, a las partes que lo suscribieron, pero no a la Administración educativa competente. De ahí que no quepa extraer de tal previsión ninguna nueva obligación para ésta, distinta de las que le imponen el sistema de conciertos y la dotación de los módulos.

  5. Otro tanto cabe afirmar de la modificación introducida en dicha transitoria por el Acuerdo de la comisión negociadora del IV convenio del día 25 de enero de 2002 , adoptado, según se afirma en él, "para la adecuación de las obligaciones inherentes a la Administración a las disponibilidades presupuestarias", y por el que se incorporó el siguiente texto: "no obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten".

    Los negociadores del Convenio, repetimos una vez mas, carecen de competencia para imponer a la Administración la prórroga de un plazo que nunca le vinculó al no ser parte firmante del mismo ni estar incluida en su ámbito subjetivo de aplicación. Cosa distinta es que la Administración educativa competente, en uso de sus facultades decida, libremente, hacerse cargo de dicha paga y establecer las oportunas previsiones futuras para poder atender a su pago, como ha ocurrido en la Comunidad de Castilla y León con el Acuerdo de 17 de marzo de 2.004.

QUINTO

En relación con el referido Acuerdo, (B.O.C. y L. de 2 de abril de 2.004) debe señalarse que la Consejería asume para el futuro, no para el pasado, la obligación de abonar dicha paga a los trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, fuera igual superior a los 25 años, siempre y cuando a la fecha del acuerdo no estuvieran interpuestas demandas judiciales para la percepción de dicha paga. De todos modos, lo que interesa destacar ahora es que de dicho Acuerdo no se infiere, como sostiene la recurrente, que la Consejería hubiera presupuestado en años anteriores el pago al que se obliga. Al contrario, el Acuerdo implica una obligación de futuro para la que lógicamente se habrán ido efectuando las necesarias previsiones en los sucesivos presupuestos correspondientes a las anualidades en las que se tiene que hacer frente a los pagos pactados (25% de la paga en los cinco primeros meses en cada uno de los años 2.004 a 2.007). De otro lado, debe también significarse que el Acuerdo solo vincula a la Consejería a partir de su fecha, y es claro que no alcanza a reclamaciones interpuestas con anterioridad, como es el caso.

SEXTO

Conjugando lo razonado en los dos fundamentos anteriores, cabe concluir que la obligación de pago, siempre condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida (cfr. Sentencia de 27-10-2003, rec. 4303/02 ); o a partir del momento en que, vigente la norma paccionada, el trabajador alcanzó dicha antigüedad; y en ambos casos solo estaba obligada abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente.

Pero si el trabajador decide, como aquí ha ocurrido, posponer su reclamación frente a la Administración, asumiendo con ello el riesgo de que se le oponga la excepción de prescripción de la acción -- que aquí no ha sido alegada -- ésta vendrá obligada a acreditar que en el año de la reclamación, estaba agotada la dotación presupuestaria prevista para los módulos concertados por el Colegio. Consiguientemente deberá ser condenada si no acredita dicho extremo, y se limita a probar que si se produjo tal agotamiento en años anteriores. Esta es la razón por la que advertíamos que no podíamos compartir las tesis de las sentencias en liza que absuelven o condenan a la Administración, atendiendo exclusivamente al agotamiento o no de la citada dotación en años anteriores al 2.004 en que se produjo la reclamación, ya que ese dato en ningún caso resulta suficiente, como es lógico, para exonerarla.

SEPTIMO

Como quiera que en el presente caso el trabajador demandante había alcanzado la antigüedad de 25 años en el colegio, ya antes de entrar en vigor el IV Convenio, pero no accionó frente la Administración si no a partir del día 24 de febrero de 2.004 en que interpuso la reclamación previa (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida) y la Consejería demandada, no ha alegado la excepción de prescripción, es claro que venia obligada a probar que estaba agotada la dotación presupuestaria de ese año 2.004, y no la de los anteriores. Por consiguiente, al no haber acreditado tal agotamiento, la Consejería debe asumir el pago de la cantidad reclamada, sobre cuyo importe no se ha hecho cuestión, con absolución del Colegio recurrente.

Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio "Sagrados Corazones" de Miranda de Ebro, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por el citado Colegio, la revocación de la sentencia de instancia, y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Ernesto, la condena de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León, a que le abone la cantidad de 9.840, 64 euros, absolviendo al mencionado Colegio de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio "Sagrados Corazones" de Miranda de Ebro; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y con estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por el citado Colegio, revocamos la sentencia de instancia, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Ernesto, condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León, a que abone al actor la cantidad de 9.840,54 euros, absolviendo al mencionado Colegio de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

216 sentencias
  • STS 491/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/09 -rcud 297/07 - Una que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáct......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1605/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...privadas sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos deben aplicarse las conclusiones recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 , reiteradas en la del mismo Tribunal de 29 de junio de 2006: 1.-En la citada sentencia se utilizaron como fundamentos las a......
  • STSJ Andalucía 680/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • 22 Febrero 2008
    ...de los artículos 13.1 c) y 13.2 del Real Decreto 2377/85, de 18 de febrero de la jurisdicción que cita. TERCERO Como declara la sentencia del T.S. de 7/2/06, las conclusiones a que ha llegado la jurisprudencia en el tema debatido -quién haya de responder de la llamada paga extraordinaria de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1874/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...27-10-04 (rec.134/03) y 28-4-05 (rec. 54/03) entre otras ) que forma ya un consolidado cuerpo de doctrina que resume y extracta la STS de 7/2/06 (luego reiterada en la de fecha 29/6/06 ), mantiene que: " I. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR