STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:7664
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 119/2001, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra MINISTERIO DE DEFENSA Y CIVEA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA Y CIVEA representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se condene con carácter solidario al MINISTERIO DE DEFENSA Y A LA COMISION DE INVESTIGACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO UNICO (C.I.V.E.A.), a que reconozcan que en el ámbito de los establecimientos militares del Ministerio demandado se han de considerar como horas extraordinarias las que excedan de treinta y siete y media a la semana, que han de compensarse en tiempo antes de los cuatro meses de su realización o abonarse en dinero después de esa fecha con los valores del art. 75 del Convenio y que en el reconocimiento y pago de las horas extras el único elemento temporal a tener en cuenta es el de la semana mientras no se pacte expresamente un parámetro diferente y con todo lo demás que sea procedente en derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta sus servicios al Organismo codemandado, Ministerio de Defensa y que lo llevan a cabo en los distintos centros existentes en su organización hospitalaria, repartidos en las diferentes Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE Nº 287, de 1 de diciembre de 1998, del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 3º) Que la empresa demandada sólo considera horas extraordinarias, realizadas por los afectados en el presente conflicto, aquéllas que superen el cómputo anual de 1711 horas, o el de 37,5 horas semanales, de lunes a viernes, con carácter general, siempre que el promedio anual de las efectivamente trabajadas, exceda de la primera cifra citada. 4º) Que el antedicho cómputo lo lleva a cabo el Ministerio de Defensa desde el año 1999 y con motivo de la entrada en vigor del aludido Convenio Unico."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo de lo previsto en el art. 205.e) de la LPL, por violación de lo previsto en el art. 46.1 y 3 del Convenio Colectivo, en relación con el art. 39.1 del mismo y con el art. 34.1 y art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-El presente procedimiento de conflicto colectivo lo planteó la Federación de Servicios Públicos de la UGT contra el Ministerio de Defensa y la Comisión de Investigación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado (CCU), después de intentar sin éxito una resolución de la CIVEA mediante la preceptiva reclamación previa efectuada ante la misma. La cuestión allí planteada se concretaba en determinar si, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 y concordantes de dicho Convenio, se debían considerar horas extraordinarias las que excedieran de la jornada semanal de 37´5 horas allí establecida, o por el contrario sólo merecen tal consideración las que superaran la jornada anual cifrada en 1.711 horas por el art. 39 del mismo cuerpo normativo. La pretensión del Sindicato accionante tenía por objeto conseguir un pronunciamiento favorable al cálculo de las horas extraordinarias en cómputo semanal, y la Administración del Estado comparecida sostuvo que el cómputo ha de ser anual. Habiéndose planteado el presente conflicto en el ámbito de las relaciones entre el personal laboral de la organización hospitalaria del Ministerio de Defensa y este Ministerio, a partir de la realidad de que en éste se computan y abonan como horas extraordinarias únicamente las trabajadas por encima de la jornada anual de Convenio antes citada, lo que afecta a un colectivo aproximado de cuatro mil personas en toda España.

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimó la pretensión de la Federación Sindical demandante y ésta ha formulado recurso contra tal decisión por estimar que la interpretación del Convenio que ha hecho la sentencia de instancia no es acomodada a las previsiones contenidas en el mismo.

SEGUNDO

1.- Articula el recurrente un solo motivo de recurso en el que, al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 46.1 y 3 del Convenio Colectivo de referencia, en relación con lo dispuesto en el art. 39.1 del mismo, y con el los arts. 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, citando en apoyo de sus argumentos centrados en la interpretación que considera debe hacerse de aquellos preceptos, sentencias de esta Sala, en concreto las de 22 de diciembre de 1992, 18 de septiembre de 2000 y 19 de junio de 2001 dictada en temas relacionados con problemas relacionados con el cálculo de la jornada ordinaria de trabajo y con las horas extraordinarias.

  1. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se ha opuesto a la admisión del recurso, así formulado, por dos concretas razones: a) por entender que al formular la demandante su recurso utilizando incluso las mismas palabras que utilizó en la demanda le ha dado al recurso de casación el carácter de una segunda instancia "que resulta literalmente inadmisible", y b) porque, aunque formalmente ha alegado un solo motivo de recurso, lo ha estructurado realmente en dos motivos, y en el segundo de ellos no cita más que la jurisprudencia sin ninguna denuncia de infracción legal. Afirmando, sobre tales dos argumentos, que el recurrente ha incumplido las exigencias formales requeridas en cualquier recurso de casación, por lo que procede acordar su inadmisión de conformidad con lo previsto en el art. 211 de la LPL al articular el presente recurso .

Este alegato previo del Abogado del Estado no es posible aceptarlo porque, a la vista del escrito de recurso no puede éste considerarse mal formulado si se tiene en cuenta que tanto formal como materialmente contiene las exigencias mínimas para su aceptación, dado que formula un solo motivo que, aun dividido en dos apartados es tan solo uno que apoya en la denuncia de una infracción concreta de normas de Convenio y en determinada Jurisprudencia que él señala, y que, aun cuando utilice en el cuerpo del escrito los mismos argumentos que en la demanda, no puede apoyarse en ello un pronunciamiento de inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene, en definitiva, la fundamentación exigida por el art. 481 de la LEC para que pueda servir como tal, y no puede por ello ser rechazado como se pretende por el impugnante del recurso.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia en su recurso, como se ha dicho, lo que considera una defectuosa interpretación y aplicación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación en relación con lo que según dicho Convenio debe entenderse por jornada ordinaria y por horas extraordinarias, partiendo de la realidad fáctica de que en los Establecimientos Militares del Ministerio de Defensa a los que se concreta el alcance personal del presente conflicto colectivo, se consideran horas extraordinarias tan solo las trabajadas por encima de la jornada ordinaria fijada en cómputo anual, y no se les da tal consideración a las trabajadas por encima del cómputo semanal.

  1. - Para alcanzar la solución que ha de darse al presente conflicto es preciso tomar en consideración antes que nada el contenido literal de los preceptos que tienen relación directa con el objeto del presente conflicto. En tales preceptos se dispone lo siguiente:

    1. Art. 39 Jornada: 1 "La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de mil setecientas once (1.711) horas de trabajo en cómputo anual. La jornada semanal será, con carácter general, de 37´5 horas, distribuidas de lunes a viernes, salvo que no lo permita la organización de trabajo de cada centro"

  2. ; 3.- "En determinados supuestos podrá establecerse la posibilidad de jornada superior a la ordinaria con el límite de mil ochocientos veintiséis (1826) horas en cómputo anual, equivalentes a cuarenta horas semanales. En dichos supuestos los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos que correspondan"

    1. Art. 40. 1.- "Calendario laboral. La distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo, y se determinará a través del calendario laboral que con carácter anual se apruebe previa negociación con la representación sindical por los departamentos y organismos afectados, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Resolución correspondiente de la Secretaría de Estado para la Administración Publica. Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 15 de febrero de cada año" 2.- ........."

    2. Art. 46. Horas extraordinarias. 1.- "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37´5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 39.3 del presente Convenio"; 2.- "Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 75 del Convenio. Caso de compensación por períodos de descanso, en todos los supuestos, ésta deberá producirse en el plazo de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores".

    De la mera literalidad de ambos preceptos se desprenden dos respuestas iniciales que no parecen tener discusión, cuales son las de que en el Convenio se acordó una jornada anual ordinaria, y también una jornada semanal ordinaria, de forma que las horas trabajadas por encima de la una o de la otra merecerían en principio y desde su mera literalidad la calificación de horas extraordinarias. De esta literalidad es de donde la Federación demandante deduce los argumentos en defensa de su pretensión.

    La sentencia recurrida ha llegado a una conclusión contraria a la que se deduce de aquella interpretación gramatical de los términos utilizados en los preceptos transcritos, apelando a un criterio de interpretación sistemático y finalista, poniendo en relación los preceptos antes citados con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y con la distribución irregular que de la jornada anual rige en los centros hospitalarios a los que afecta el presente conflicto para llegar a la conclusión de que, a pesar de que los términos de aquellos preceptos avalan en una primera lectura la interpretación sostenida por la accionante, en su aplicación al ámbito de este conflicto no permiten concluir que sea esa la conclusión jurídicamente aceptable. Acogiendo así los argumentos de la Administración que en este recurso ha hecho suyos el Ministerio Fiscal.

  3. - A la vista de las alegaciones de las partes, de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación en la regulación de la jornada de trabajo, y de las peculiaridades de la jornada por la que se rige el colectivo al que se refiere este procedimiento esta Sala considera que la interpretación que se contiene en la sentencia recurrida es la correcta, y ello por las siguientes razones: a) Del art. 34.1 se deduce sin ninguna duda que el Convenio ha establecido una jornada anual ordinaria para todo el ámbito de aplicación del mismo, sin más excepción que la establecida en su apartado 3 que aquí no hace al caso. Pero, aunque otra cosa pueda parecer, no puede afirmarse que dicho precepto haya establecido también una jornada semanal ordinaria igualmente vinculante en todos los casos, como lo demuestra no solo el hecho de que en el propio precepto se diga que se halla prevista "con carácter general" - lo que por sí solo augura la posibilidad de excepciones - sino porque el propio precepto y el art. 40 que le sigue ya contemplan la posibilidad de excepciones varias, como lo demuestra el hecho de que en el apartado 3 del mismo precepto se haya previsto una posible jornada semanal superior cuando también lo sea la anual, o que en el art. 40 al hablar del calendario laboral se haya aceptado la posibilidad de una distribución de la "jornada anual" en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo, lo que permite pensar en una distribución semanal distinta de la general de aquella jornada anual. De todo ello se desprende que, a pesar de que el texto de aquellos concretos preceptos parecen establecer una jornada regular semanal fija de 37´5 horas semanales, como podría hacer a la vista de las posibilidades que ofrece el art. 34.1 del ET, no se hizo tal cosa, sino que mientras sí que se fijó una jornada ordinaria anual, la distribución de aquélla no se estableció en el módulo semanal fijo de las 37´5 horas, sino que ese módulo semanal se estableció como módulo general, pero aceptando la posibilidad de jornadas semanales especiales que, naturalmente habrán de respetar la jornada anual pero no aquella jornada semanal general; lo que asimila estas disposiciones a las contenidas en los arts. 34 y 35 del ET; b) En este contexto, la interpretación lógica del art. 46 no puede ser la de entender que en todo caso tendrán la consideración de extraordinarias todas las horas trabajadas sobre aquellas 37'5 semanales sino sólo las trabajadas por encima de aquella jornada semanal cuando se trata de la jornada semanal de carácter general, o sea, en los casos en los que estamos ante una distribución regular de aquella jornada anual, pero no cuando la jornada semanal sea de las irregulares o particulares posibles, puesto que en estos casos el único límite establecido por el Convenio es el relativo a la jornada anual; y c) La sentencia parte de una realidad cual es la de que en los centros a los que este procedimiento se refiere, la jornada anual se halla distribuida de forma irregular en módulos semanales que en esencia consisten, como se desprende de la documentación aportada por ambas partes, en que trabajan unas semanas treinta y cinco horas y otras cuarenta y dos en jornadas diarias de siete horas; o sea, se trata de un colectivo que tiene una jornada anual repartida en módulos semanales de una forma especial o irregular, en definitiva de un colectivo con jornada semanal que no se acomoda a la previsión de carácter general contenida en el Convenio, y a la que, por los argumentos antes expresados, no le sería de aplicación el módulo de jornada semanal fijo, sino sólo el límite modular anual.

  4. - La recurrente atribuye gran importancia para justificar el reconocimiento del derecho a horas extraordinarias en cómputo semanal que reclama, al hecho de que el art. 46 haya previsto que las horas extraordinarias "caso de compensación por períodos de descanso, en todos los supuestos, ésta deberá producirse en el plazo de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores". Pero, con independencia de que este precepto no dice más de lo que dice dicho precepto estatutario, de él no se puede deducir más que se trata de una disposición encaminada a regular la forma de compensar las horas extraordinarias realizadas, pero no de una norma determinante de cuándo unas horas trabajadas tienen dicha condición; ello con independencia de que puede servir también para garantizar la compensación de las horas extraordinarias cuando estas excedan de la jornada semanal irregular, en su caso, en ese cómputo cuatrimestral, pues con esa perspectiva ya es posible conocer tanto en una distribución regular como en cualquier distribución irregular de la jornada si cualquier concreto trabajador se ha hecho acceder o no al abono compensatorio de un exceso de jornada.

CUARTO

El recurso no debe prosperar en definitiva, puesto que en el Convenio Colectivo invocado se establece con claridad una jornada anual - que dará lugar a horas extraordinarias si se supera - pero no se fija, contra lo que a primera vista pudiera parecer y podría haber hecho, una jornada ordinaria semanal cuya superación tenga reconocido el devengo expreso de aquellas horas en todo caso. Por lo que procederá declararlo así, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas, al concurrir las condiciones que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 119/2001, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra MINISTERIO DE DEFENSA Y CIVEA sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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