STS, 29 de Enero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:722
Número de Recurso183/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 183/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodriguez en nombre y representación de doña Esperanza contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 1720/97 interpuesto por doña Esperanza en el que se impugnaba la Resolución dictada por la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, Direcció General de Centres Docents, de fecha 24 de Febrero de 1997. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1720/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Esperanza, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de febrero de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado de la Generalitat de Catalunya formalizó, con fecha 18 de marzo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esperanza interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 1720/97 deducido por aquella impugnando la Resolución dictada por el Conseller d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya el 24 de febrero de 1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra del Departament d'Ensenyament, Direcció General de Centres Docents, de fecha 24 de Febrero de 1997 en que deniega la solicitud de autorización del proyecto de centro privado "Jardí d'en Benjami". Tras identificar la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento recoge en los SEGUNDO y TERCERO los argumentos esenciales de la pretensión actora y de la oposición de la administración.

Ya en el CUARTO refleja que "la defensa de la parte actora sostiene que la finca se encuentra en el corazón del Distrito de Gracia, zona urbana considerada como casco antiguo y plenamente consolidada por la edificación. Resulta, por tanto, de imposible ampliación o remodelación en sus instalaciones, pues para ello sería necesario que el local fuese mucho más grande de lo que es, y de este modo conseguir que cada una de las aulas tuviese un mínimo de 30 m2".

Finalmente en el QUINTO declara que "habida cuenta que la carga de probar los hechos en que basa su pretensión corresponde a la parte actora y que su defensa se limita a invocar en la demanda que la Administración no ha tenido en cuenta las previsiones contenidas en la Orden de 16 de noviembre de 1994, así como la imposibilidad de ampliar o remodelar sus instalaciones, sin que en sede administrativa ni en sede judicial haya desvirtuado los razonamientos de la resolución impugnada que ponen de manifiesto que la calificación del edificio no impide su reestructuración exterior y adecuación de las instalaciones a la normativa vigente, procede la desestimación del recurso contencioso-administrtivo, sin perjuicio de que la actora puede instar nuevamente su petición ajustada a los requisitos de la normativa aplicable. Es evidente que el hecho de que la finca se encuentre en suelo urbano y esté calificado como "casco antigüo, de substitución de la edificación antigüa, no significa por si mismo que deba aplicarse la excepción prevista en la referida Orden de 16 de noviembre de 1994, pues debe acreditarse suficientemente que por la ubicación se dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones, lo que no se ha verificado en el caso examinado. Por último, en cuanto a la prueba propuesta y en su momento rechazada por el Tribunal, debe estarse al Auto de 15 de julio de 1999

, sin que con ello se le originara a la parte actora indefensión alguna, ya que no se ajustaba a las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se suscitó posteriormente".

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación se ampara en el art. 88.1.c) LJCA por atribuir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a la sentencia con violación del art. 24 CE y del art. 238 LOPJ al sostener que la falta de prueba acarrea que la petición sea desestimada cuando la inactividad probatoria es debida a la vulneración por la Sala de instancia del derecho de defensa.

Insiste en que la LEC 1881 si recoge la prueba de informes en su art. 595 : "en los pleitos en que sea parte el Estado o alguna Corporación del mismo no se pedirán posiciones al Ministerio Fiscal o a quien le represente a dicha parte. En su lugar, la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.

Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado o Corporación, cuya persona estará obligada la contestación dentro del término que el Juez señale....".

Defiende su aplicación a la administración autonómica así como que la prueba era necesaria para la decisión final del procedimiento.

La defensa de la administración mantiene la inviabilidad del motivo por cuanto la prueba reclamada era inadmisible en los términos planteados. Sostiene que, del escrito de proposición de prueba, no puede deducirse si lo realmente pedido era la de documentos públicos, la de confesión en juicio - a la cual parece referirse, afirma, en el recurso de casación- o la de dictamen de peritos. Argumenta que la recurrente al interponer el recurso de suplica no subsanó su deficiente petición. Defiende, por ello, que no se ha producido la violación denunciada.

TERCERO

Constituye doctrina constitucional que el art. 24.2 . no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales (STC 94/1992, de 11 de junio, 140/2000, de 29 de mayo ).

En nuestro ordenamiento la carga de la prueba recae sobre las partes, que, por ello, se encuentran asistidas de letrado. Por tanto, al órgano jurisdiccional no le incumbe "reinterpretar" su contenido pues es el solicitante de la prueba el que debe determinarla con la precisión adecuada. Justamente el recurso de súplica contra la denegación de la prueba propuesta permitirá al Tribunal reconsiderar su posición inicial tras los oportunos razonamientos de la parte.

Asimismo es criterio jurisprudencial constitucional reiterado que no cabe atender las quejas de infracción de un derecho fundamental realizadas por quienes, con su pasividad o desacertada actuación procesal, han contribuido a su materialización. Por ello la negligencia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas anteriores).

CUARTO

A tal doctrina debemos atender.

Por ello, antes de entrar en el motivo creemos oportuno consignar que mediante providencia de 14 de junio de 1999, el tribunal de instancia rechazó el medio probatorio propuesto por la actora en su escrito de proposición, y referido como (sic) "II.- PRUEBA DE INFORMES", por entender que, tal como se lee y se reproduce ahora de forma literal "no puede ser admitida una prueba denominada "de informes", que no está prevista en la L.E.C. ni en el Código Civil, y menos aún en la forma propuesta".

El citado criterio fue confirmado en súplica por el Auto del mismo tribunal de 15 de julio de 1999, que, en su razonamiento jurídico único, razona que "no puede acogerse la pretensión de la parte actora porque sigue sin subsanar algo tan elemental como es proponer la prueba ajustándose a los medios de prueba recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 578 y ss.), y en el Código Civil (art. 1216 y ss). No existe en ninguno de dichos textos legales como medio de prueba la "prueba de informes", y menos aún pude admitirse, aún siendo poco formalista, los términos en que aparece redactada".

QUINTO

Expuesto lo acontecido así como la doctrina constitucional aplicable al supuesto de autos solo cabe concluir que no puede prosperar el motivo. La prueba fue denegada tras una proposición no ajustada a las reglas procesales que tampoco fue subsanada con ocasión de la formulación del recurso de súplica.

Ciertamente el art. 595 de la derogada LEC 1881 tiene el contenido al que se refiere el recurrente mas no se trata de una prueba de informes sino que establece la forma de llevarse a cabo la confesión en juicio de la administración, primer epígrafe de los medios de prueba enumerados en el art. 578 de la LEC 1881. Interrogatorio en casos especiales, ahora regulado de forma similar en el art. 315 LEC/2000 bajo el apartado de medios de prueba denominado "del interrogatorio de las partes".

Pudo ser rigorista la posición inicial de la Sala denegándola en su totalidad, pero el recurrente tuvo oportunidad de subsanar su deficiente propuesta al interponer el recurso de súplica mediante el cual podía haber corregido aquella proposición no ajustada a los medios de prueba establecidos en la LEC 1881 .

No cabe ahora sostener, en sede casacional, que tal interpretación es restrictiva. Es clara la expresión del invocado art. 595 de la extinta LEC en cuanto que las preguntas serán contestadas por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.

Del examen de los autos se constata que el recurrente tras proponer la denominada prueba de informes explicaba en qué consistía. Así del Ayuntamiento de Barcelona se reclamaba la emisión de un certificado sobre una serie de extremos relativos a la oferta de plazas del primer ciclo infantil, su número de solicitudes y si existe o no déficit. Asimismo se interesaba bajo la calificación de un informe que por parte de un Arquitecto del Ayuntamiento, Distrito de Gracia, se expidiese certificado acreditativo de la calificación urbanística de la finca, si la consolidación urbana dificultaba la ampliación del centro educativo y si es viable la ampliación o no del centro. Finalmente se solicitaba oficiar a la administración autonómica, Departamento de Enseñanza, para que por quien corresponda se certificase si el Distrito de Gracia es una zona con déficit de plazas de primer ciclo de educación infantil.

Y, tal cual razonó el Tribunal de instancia, la prueba pretendida no encajaba bajo tal epígrafe, pues se pretendía obtener "certificaciones" de dos administraciones diferentes y no "la confesión" de la administración demandada.

En consecuencia no se dan las circunstancias para entender conculcado el art. 238, de la LOPJ . No se ha infringido el derecho de defensa pues fue la parte con su inadecuada formulación, no subsanada ulteriormente, la que se colocó en la situación acontecida.

No prospera el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 1720/97 deducido por aquella impugnando la Resolución dictada por el Conseller d'Ensenyament la Generalitat de Catalunya el 24 de febrero de 1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra del Departament d'Ensenyament, Direcció General de Centres Docents, de fecha 24 de Febrero de 1997 en que deniega la solicitud de autorización del proyecto de centro privado "Jardí d'en Benjami", sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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