STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:5772
Número de Recurso6714/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la especial representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 630/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada el 13 de mayo de 2003 en los autos de juicio num. 1436/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Valentín contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia y el Centro Privado Concertado Salesiano Nuestra Señora del Pilar sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Valentín presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 8 de mayo de 2002, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios profesionales para el demandado Centro Privado Concertado Salesiano Nuestra Señora del Pilar con la categoría de profesor de Formación Profesional hasta el 16 de septiembre de 2001 fecha en la que teniendo cumplidos los 60 años de edad y 21 de antigüedad en la empresa, accedió a la Jubilación Parcial por contrato de relevo. En el VI Convenio de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos se establece que los trabajadores con 56 o más años y de 15 a 25 años de antigüedad, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. El actor no ha recibido dicha paga extraordinaria, que estima en 5.595,42 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.595 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, más los intereses por mora.

SEGUNDO

El día 12 de mayo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia el 13 de mayo de 2003 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir solidariamente de los demandados, 5.595 euros más el 10% por mora. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante Valentín presta servicios, con la categoría profesional de Profesor de Formación Profesional, desde el 1 de septiembre de 1980, en el Centro de enseñanza "SALESIANOS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, ascendiendo su salario al. 840, 60 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que percibe de la entidad pública demandada en régimen de pago delegado.; 2º).- El 11 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir, entre otras, la enseñanza de Ciclos Formativos vos de Formación Profesional por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005; 3º).- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"; 4º).- Reclama el demandante el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad que asciende al importe de 5.595,00 euros, más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora; 5º).- La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 253.484,00 euros, con cargo a la cual en fecha 11 de febrero de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 32.316,96 euros y contraído obligaciones por importe de 280.251,75 euros (en total 312.568,71 euros); 6º).- El 11 de febrero de 2002 el demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 17 de noviembre de 2003, estimó el recurso y confirmando en lo principal la sentencia recurrida dejó sin efecto la condena al pago de recargo por mora.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985 y de los arts. 12 y 13 del R.D. 2377/1985, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por don Valentín y por el Colegio Salesiano, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios con la categoría profesional de Profesor de Formación Profesional en el centro de enseñanza "Salesianos Nuestra Señora del Pilar", en el que se imparte docencia de formación profesional. Este centro tiene suscrito concierto educativo con la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia; en concreto el 11 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre el colegio referido y la Diputación General de Aragón para que el primero impartiese, entre otras, la enseñanza de Ciclos Formativos de Formación Profesional por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004-2005.

Al actor no le fue abonado el premio o paga extraordinaria de antigüedad que el art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, otorga o reconoce a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. Sin embargo el demandante considera que tiene derecho a percibirlo, y por ello el 9 de mayo del 2002 presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que solicitó que se condenase a los demandados a hacerle efectivo el pago de dicha paga extraordinaria o premio. Esta demanda se dirigió contra el Centro Privado Concertado Salesiano Nuestra Señora del Pilar y contra la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 13 de mayo del 2003, en la que estimó tal demanda y condenó solidariamente a los dos demandados a que abonasen al actor la suma de 5.595 euros, más el 10% de interés por mora. Recurrió en suplicación la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, mediante sentencia de 17 de noviembre del 2003, confirmó en lo esencial la resolución de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999. Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la especial representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 630/03 de dicha Sala. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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