STS, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7504
Número de Recurso6435/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudévar contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 594/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 321/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Gerardo contra la mencionada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Gerardo defendido por el Letrado Sr. Zarzuela Ballester, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SAN BERNARDO defendido por el Letrado Sr. Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 321/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Gerardo contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación nº 584 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Gerardo, viene prestando servicios desde el 14 de septiembre de 1978, en calidad de profesor de enseñanza primaria, por cuenta y orden del Colegio San Bernardo de esta Ciudad, con un salario mensual 1.656.66 ¤. 2º.- Que el 14 de septiembre de 2001, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa, por lo que tiene cumplidos cinco quinquenios. ...3º.- Que el centro escolar en el que presta sus servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el 1 de enero de 1.999, tras el traspaso de las transferencias, del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el Acuerdo de 23 de enero de 1987 viene abonando las nóminas de los profesores. ...4º.- Que el actor tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad, por importe de 8.283,30 ¤. ...5º.- Agotada vía previa y acto de conciliación sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gerardo, frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, y el Centro Privado Concertado Colegio San Bernardo, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a abonar al actor la suma de 8.283,30 euros, absolviéndole del resto de la pedido, así como al Colegio San Bernardo de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

La Letrada Sra. Tesa Almudévar, mediante escrito de 29 de Diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy , artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la Educación) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso de origen presta servicios como profesor de educación primaria en un centro privado de enseñanza concertada de una localidad aragonesa. Esa condición la tiene el referido colegio en virtud de la suscripción del correspondiente documento con el Departamento de Educación de la Diputación General de Aragón en el que constan las condiciones del concierto educativo para impartir enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria.

El instrumento de regulación de la relación laboral que mantiene el demandante con el centro es el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio para esa actividad, con vigencia desde la fecha de publicación hasta el 31 de diciembre de 2.003, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraían al 1 de enero de 2.000.

Por primera vez en ese IV Convenio (artículo 61) se estableció una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, que se percibiría, en esencia, por los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en aquélla y que consistiría en una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La Administración Aragonesa no admitió el carácter salarial de ese devengo, lo que motivó que se planteara en su día una demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a la referida paga tal naturaleza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 30 de octubre de 2.001 estimó la demanda, decisión ratificada en casación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002.

El demandante en el procedimiento que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez que cumplió los 25 años de antigüedad, solicitó el pago de la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio. El Juzgado de lo Social estimó sustancialmente la demanda y condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, absolviendo en cambio al Colegio codemandado.

Recurrió en Suplicación la Diputación General de Aragón, resolviéndose el recurso por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 10 de Noviembre de 2.003. En ella se parte de la realidad de que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente al apartado c) del artículo 13 del R.D. 2377/1985 en los ejercicios 2.001 y 2002 y puesta a disposición del centro, se habían superado ampliamente. La sentencia recuerda que el repetido apartado c) se refiere a las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. Y, tras una abundante fundamentación (en la que se ocupa también de dejar sentado que en éste caso no se está en presencia de la misma situación que abordó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso 3482/1998-, pues en ésta se trataba de complementos de dirección o jefatura, que eran conceptos salariales presupuestados por la Administración y sobre los que se podían establecer comparaciones de incremento de un año para otro), acordó confirmar la decisión del Juzgado, excepto en lo relativo a la absolución del Colegio demandado, al que la Sala condenó solidariamente con la Administración.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de julio de 1.999 (Recurso 3482/98) y a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Pero, como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina., de igual forma que hemos ya resuelto en nuestras recientes Sentencias de 22 de Noviembre de 2004 (Recurso 105/04), 20 de Diciembre de 2004 (Recurso 6445/03) y otras muchas posteriores, al resolver sendos recursos exactamente iguales al presente, y en cuyos supuestos se había elegido para el contraste precisamente la misma Sentencia que en esta ocasión.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, e hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia.

TERCERO

Las anteriores diferencias, puestas también ya de manifiesto en nuestras reseñadas Sentencias de 22 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2004 (Recursos 105/04 y 6445/03), traen como consecuencia que no concurra el requisito de la contradicción, que da acceso a este excepcional recurso, por lo que el que ahora nos ocupa pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, y lo que entonces constituía motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el momento presente, procediendo declararlo así, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 594/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 321/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Gerardo contra la mencionada recurrente y otro. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, e imponemos las costas a la mencionada recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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