STS 335/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:2550
Número de Recurso711/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución335/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 19 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, defendidos por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Eduardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Eduardo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Hospital de la Seguridad Social "La Paz" (del que desistió en el acto de la comparecencia previa), el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al pago de la cantidad reclamada a la parte demandada con la consiguiente imposición de costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de las excepciones planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda absolviendo totalmente al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en contra formuladas.

  2. - Habiendo transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos se declaró en rebeldía al demandado Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Gala Escribano, en nombre y representación de D. Eduardo , contra el Insalud, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Granados Weill, absolviendo de la demanda al Ministerio de Sanidad y Consumo, y condenándose al Instituto Nacional de la Salud, a pagar al actor la cantidad de 30.000.000 de pesetas (treinta millones) de pesetas en concepto de indemnización, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia pronunciada por la Ilma Srta. Sustituta de Primera Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 17 de octubre de 1994, en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, en relación con el artículo 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia infringe por aplicación indebida, los artículos 1104 y 1253 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida el artículo 1103 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Eduardo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que fueron la base fáctica de la demanda rectora del presente proceso, ahora en trámite de casación, son extremadamente sencillos y perfectamente relatados en la sentencia de instancia: el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Eduardo ingresó en el centro hospitalario "La Paz", de Madrid, dependiente de la Seguridad Social, por razón de un accidente de tráfico; le fueron aplicadas trece transfusiones de sangre; a consecuencia, por efecto de las mismas, se le produjo una hepatitis vírica post-transfusional; un año y medio después es determinada como hepatitis crónica, con probabilidad de degenerar en cirrosis.

Las cuestiones jurídicas que se han planteado a lo largo del proceso y se mantienen en casación son tres: la prescripción de la acción; la culpabilidad o el nexo causal; el quantum indemnizatorio. La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, rechaza la prescripción porque, como dice literalmente, "la conducta culposa enjuiciada ha de incardinarse en la repetida prestación legal con la consecuente exclusión del ámbito extracontractual en que pretende residenciarla el ahora apelante, y la aplicación a efectos prescriptivos del artículo 1964 del Código civil"; mantiene que se ha acreditado el nexo causal, literalmente: "...reputar acreditado el infeccioso o mal estado de la sangre transfundida determinante de la hepatitis"; determina exactamente la cuantía de la indemnización, por, como dice: "la gravedad de la enfermedad de referencia y la edad de quien la contrajo, justifica a juicio de la Sala la indemnización concedida...".

El recurso de casación que contra la anterior sentencia ha formulado el Instituto Nacional de la Salud, se ha articulado en tres motivos, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se refieren a las tres cuestiones jurídicas: la prescripción, el primero, que alega la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902 del código civil; la culpa y nexo causal, el segundo, que alega la infracción de los artículos 1104 y 1253 del Código civil; la cuantía indemnizatoria, el tercero, que alega la infracción del artículo 1103 del Código civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1968, número 2º, en relación con el 1902, ambos del Código civil por entender que se ha producido la prescripción anual que contempla aquel artículo para la responsabilidad extracontractual que regula éste.

El motivo se desestima, no tanto por entender que el daño causado en responsabilidad civil médica, procedente de un centro del Instituto Nacional de la Salud no queda dentro del concepto de la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil respecto a lo que hay jurisprudencia en este sentido y en el de yuxtaposición de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, sino por la razón de que no consta la notificación del auto de archivo de las diligencias penales a la parte perjudicada, demandante en este proceso. La jurisprudencia ha sido muy reiterada en la doctrina de que la acción nace o la interrupción cesa, no por el archivo de las actuaciones penales sino por la notificación de éste a la parte perjudicada, que no aparece en el presente caso. Si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º: "...debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1104 y 1253 del Código civil, pese a que en el desarrollo del motivo no se vuelve a mencionar el artículo 1104 sobre la culpa en el incumplimiento de las obligaciones, que no es el caso presente, sino que se combate sólo la prueba de presunciones; la sentencia de instancia declara como hecho probado, incólume en casación, en base a la prueba de presunciones, correctamente aplicada, que la hepatitis tuvo su causa en las transfusiones de sangre practicadas en el centro médico. Ciertamente, es hecho demostrado que el paciente carecía de hepatitis, sufrió transfusiones y apareció la enfermedad, de lo que se deduce, con enlace preciso y directo, que la hepatitis tuvo por causa aquellas transfusiones.

Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)".

CUARTO

El motivo tercero mantiene que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1103 del Código civil que establece la posibilidad de que el órgano jurisdiccional modere la responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación por razón de culpa. El motivo se desestima por las siguientes razones:

- en primer lugar, porque esta norma se refiere al incumplimiento de una obligación, que no es el caso presente; aunque, ciertamente, a veces se ha aplicado por analogía (así lo expresa la sentencia de 20 de junio de 1989) a la responsabilidad extracontractual (rectius, obligación nacida de acto ilícito);

- en segundo lugar, la posible moderación de la indemnización es tema exclusivo del Tribunal de instancia y, como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1995, que cita una abundantísima jurisprudencia anterior, está vedado su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia;

- en tercer lugar, como argumento definitivo: en este motivo se pretende la revisión del quantum indemnizatorio, lo que no cabe en casación; su determinación es función atribuida a la Sala de instancia, dice la sentencia de 29 de diciembre de 1995, corresponde a la soberanía del Tribunal a quo, añade la de 18 de febrero de 1997 e insiste la de 29 de septiembre de 1997: "Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que proclama que la apreciación del daño a indemnizar, en su extensión y alcance es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia (sentencias de 14 de junio y 18 de julio de 1996 y las que en éstas se citan); por ello la fijación del "quantum" no puede ser combatida".

QUINTO

En consecuencia, al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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