STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:5972
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 657/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 412/2001, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra dicho recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO CALASANCIO sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Marco Antonio, representado y defendido por el Letrado Sr. Zarzuela Ballester, el CENTRO PRIVADO CONCERTADO CALASANCIO, representado y defendido por el Letrado Sr. Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 412/2001, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra dicho recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO CALASANCIO sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos en lo principal el recurso de suplicación nº 657/03, y lo estimamos parcialmente dejando sin efecto la condena al pago del recargo por mora declarada en el fallo. Confirmamos la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la condena que dispone el pago del recargo del 10% por demora, que se deja sin efecto. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Marco Antonio prestó servicios para la empresa Centro Privado Concertado Calasancio, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesor Titular de Educación Primaria, con antigüedad desde el 1-9-63 hasta el 4 de enero de 2.001 en que se jubiló por cumplir los 65 años de edad. ----2º.- El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2.000 dispone que: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". ----3º.- El actor interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 11 de mayo de 2.001, que fue desestimada por silencio administrativo, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio. El actor reclama la cantidad de 11.552,35 euros, sin incluir la prorrata de pagas extras. ----4º.- Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el artículo 13.1.c) del Real Decreto 2377/1985, ascendía a 12.439.686 ptas., de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 4- 5-2001, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 4.146.562 ptas. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 4.427.755 ptas. y contraído obligaciones por 9.155.641 ptas. Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2.002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidos los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente. ----5º.- Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002: El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 28 de septiembre, con efectividad de 1.1.99 y han venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el artículo 67 del III Convenio Colectivo del sector".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el Centro Privado Concertado Calasancio y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 11.252,35 euros más el 10% de interés por mora".

TERCERO

La Letrada Sra. Tesa Almudévar, en representacion de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, mediante escrito de 29 de enero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49, párrafos 2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación), así como los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 20/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y anexo IV de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en 2001 y 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que, ante su falta de previsión, sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al período en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La Sala en varias sentencias, entre las que pueden citarse las de 18 de noviembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 8 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 y 1 de marzo de 2005, se ha pronunciado ya sobre recursos que guardan con el presente la necesaria identidad, y ha llegado a la conclusión de que entre las sentencias impugnadas en esos recursos -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. Igual criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados «...a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración». Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1.c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de «no superar el porcentaje de incremento global de los salarios» por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos», en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y períodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 657/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 412/2001, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra dicho recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO CALASANCIO sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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