STS, 2 de Octubre de 2002

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:6405
Número de Recurso906/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 906/97 por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria 1937" S.A., promovidos contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso- administrativo nº 2705/91 sobre concesión licencia edificación y uso del suelo. Siendo parte recurrida D. Fermín y otros doce más, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 2705/91 interpuesto por D. Fermín , D. Jose Manuel , D. Jesús Manuel , D. Armando , Doña Sofía , D. Gregorio , D. Oscar , Doña Encarna , D. Juan Alberto , D. Carlos , D. Gustavo , Doña María Rosa y D. Rodrigo , contra los actos de la Gerencia Municipal de Urbanismo (G.M.U.) del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los cuales se concedió licencia de edificación y uso del suelo, parcelaciones, movimientos de tierra, y colocación de carteles de propaganda a la entidad "Simco, S.A." para construir un edificio en un solar sito en la Ronda de Pío XII de Sevilla, propiedad de ésta, pero que después vendió con las correspondientes licencias a la entidad "Inmobiliaria 1937, S.A.". Siendo partes demandadas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la mercantil "Inmobiliaria 1937, S.A.".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín , Jose Manuel , Jesús Manuel , Armando , Sofía , Gregorio , Oscar , Encarna , Juan Alberto , Carlos , Gustavo , María Rosa y D. Rodrigo , contra los actos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla recogidos en el Primer Fundamento de Derecho los cuales anulamos por no ser conformes con ordenamiento jurídico, y en consecuencia, revocamos la licencia de obras a que se refiere las actuaciones, ordenando la demolición de lo construido. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y por la mercantil "Inmobiliaria 1937 S.A.", y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 21 de marzo de 1997 se admitieron los recursos, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 8 de mayo de 1997, declarándose conclusos por no haberse personado -hasta entonces- parte recurrida alguna. Por escrito de 23 de mayo se personaron D. Fermín y otros doce más, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, como parte recurrida, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de Septiembre en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que debe consignarse es que el problema de autos es un problema de interpretación de Derecho autonómico; así se expresa el segundo fundamento jurídico de la sentencia ahora recurrida al decir que: " Se fundamenta el recurso en tres causas: en primer lugar, el agotamiento de la edificabilidad en la zona en que se encuentra ubicado el solar para el que se ha concedido licencia. La segunda alude a la vulneración de lo dispuesto en el art. 10.50 del P.G.O.U. de Sevilla en lo que a la separación de edificios se refiere, al establecerse en el mismo que las edificaciones se separarán de las más próximas una distancia equivalente a dos tercios de su altura. Si sus alturas fueren diferentes, esta distancia será equivalente a un tercio de la suma de ambas. Finalmente, infracción del art. 10.47 del P.G.O.U. de Sevilla, en cuanto que la parcela para la que se ha concedido la licencia de obras no tiene la extensión mínima exigida por el precepto." Como se ve, - el agotamiento de edificabilidad de la zona, separación de edificios y extensión mínima de la parcela, según las normas urbanísticas 10.47 y 10.50 del PGOU de Sevilla- no están en juego normas estatales, y, en consecuencia, no puede discutirse en casación la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas, ya que, según es sabido, los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional limitan el recurso de casación al control de la aplicación del Derecho estatal, con exclusión del Derecho autonómico o municipal.

Por esta razón son rechazables los primeros motivos de lo respectivos recurso de casación en los que se alega por el Ayuntamiento de Sevilla la infracción del art. 10.50, y por la mercantil "Inmobiliaria 1937, S.A." la infracción de los arts. 5.15.1; 5.19.1 y 2; 5.31.3.a)- de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Sevilla de 27 de diciembre de 1.987, porque, repetimos, la interpretación que de estas normas ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Respecto a la alegación, por parte de la mercantil "Inmobiliaria 1937", en su primer motivo del recurso, de la infracción del art. 36 de la Orden del Ministerio de Vivienda de 7 de febrero de 1997, esta cita sólo se hace en el recurso de casación y en relación a la normativa autonómica, y no tiene otro alcance que el meramente instrumental a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso estaría vedado con base en lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional; todo lo cual queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la contestación a la demanda, en la que no se hizo referencia alguna a dicho precepto de la legislación estatal.

SEGUNDO

Por último, queda por examinar las infracciones (alegadas por los dos recurrentes como motivos segundo de sus respectivos recursos) al principio de proporcionalidad, que se considera infringido por la sentencia al ordenar el derribo de lo construido. No cabe olvidar que, como ya dijimos en Sentencia de 28 de abril de 2000, remitiéndonos a otras de esta Sección de 3 de diciembre de 1991, (que recogen la doctrina de otra anterior de 16 de mayo de 1990) el principio de proporcionalidad "opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (art. 103.1 CE) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición". Es, por tanto, acertado el pronunciamiento de la sentencia al ser conforme con esta doctrina expuesta, debiendo desestimarse también este motivo del recurso. Todo ello sin perjuicio, desde luego, de que el fallo de la sentencia impugnada deba ser sin duda interpretado en conexión con lo que se razona en su fundamento de Derecho sexto (en el que se encuentra la razón de decidir, que es la infracción de la norma sobre separación a linderos, dependiendo de la altura de los edificios). Razón por la cual ha de entenderse que la demolición que se decreta es la necesaria para dejar cumplida la norma sobre separación a linderos, pues esta es la única ilegalidad en que la Sala de instancia basa su pronunciamiento de demolición.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, por mitad.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 906/97 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y por la entidad "Inmobiliaria 1933 S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su recurso contencioso administrativo nº 2705/91 y en fecha 10 de Octubre de 1996. Y condenamos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la entidad "Inmobiliaria 1933 S.A." en las costas de esta casación, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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