STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8875
Número de Recurso1259/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de fecha 17 de enero de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de fecha 26 de marzo de 200, seguido a instancia de la misma contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Gestión Agropecuaria Ambiental .L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido dª Clara , representada por la letrada D. Juan José Muñoz Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación Letrada de Dª Clara , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, recaída en sus autos 90/01 sobre despido, procede que con revocación de la misma, y con estimación de la demanda presentada, se declare la improcedencia del despido de la misma realizado por parte de Gestión Agropecuaria Medioambiental, S.L., condenando a la codemandada Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, como consecuencia de la existencia de una cesión ilegal, a que proceda a la readmisión de la reclamante como trabajadora fija, en su antiguo puesto de trabajo, según señala el Convenio Colectivo aplicable de dicha empleadora pública, salvo que exista Acuerdo unánime de la Comisión Paritaria de dicho Convenio en sentido contrario, en cuyo caso, procederá el abono de la indemnización sustitutiva de la cantidad de 208.284 (DOSCIENTAS OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO) pesetas. Y con condena, en todo caso, a dicha empleadora publica, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la sentencia de instancia, calculados sobre retribución mensual de 188.411 pesetas. Y con responsabilidad solidaria en lo económico de la codemandada GESTIÓN AGROPECUARIA MEDIO AMBIENTAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora Dª Clara concertó el 4-4-00 un contrato de trabajo con la empresa Gestión Agropecuaria Ambiental S.L. para trabajar con categoría profesional de Auxiliar administrativo en el centro de trabajo Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sito en la localidad de Toledo.- Dicho contrato era de duración determinada de la modalidad de realización de obra o servicio determinado, que describía su objeto textualmente como 'meter datos informáticos en la Delegación de Agricultura de Toledo'. Su duración se fijó hasta el 14-4-00. No se pactó salario en el contrato.- El 8-5-00 la demandante concertó contrato de la misma modalidad para la misma empresa con idéntica categoría, centro de trabajo y objeto, cuya duración se fijaba hasta 'fin de obra'. Dicho contrato se extinguió el 30-5-00. En el mismo se pactó como salario de la trabajadora el de 82.460 pesetas/mes con prorrata de pagas extras incluidas.- El 25-7.00 la demandante concertó contrato de la misma modalidad para la mi mima empresa, para prestar trabajo en el mismo centro y con el mismo objeto, con duración hasta fin del servicio y por un salario mensual de 82.460 pesetas.- 2º. El trabajo que realizaba la demandante lo era en las dependencias de la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería demandada, siendo tanto las instalaciones utilizadas por la trabajadora, como los medios materiales de trabajo aportados por dicha Consejería. Sus concretas funciones se determinaron en la prescripción técnica tercera de las contenidas en el correspondiente pliego confeccionado por la citada Consejería para la adjudicación de contratos de consultoría y asistencia o servicios por concurso público y se desempeñaban en los siguientes ámbitos: mecanografiado, grabación y archivo informático de los datos de identificación animal, red de epidemiovigilancia, estadísticas, informes, calificaciones sanitarias y ganaderas.- Su trabajo se realizó por la demandante siguiendo las instrucciones de Jefe de Servicio de la citada Consejería.- 3º. La demandante cobraba su salario mediante nómina emitida por gestión Agropecuaria Ambiental, S.L..- 4º. Por resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 25-2-00 se adjudicó a la empresa Gestión Agropecuaria Ambiental S.L. el concurso público para la contratación de '14 servicios de auxiliares de grabación para los programas de identificación animal en diversos centros de la Consejería de Agricultura' para el año 2000 y en este el lote de la Delegación Provincial de Toledo se centraba en la prestación de 2 servicios por importe total de 11.532.430 pesetas.- El 10-3-00 se celebró entre la Consejería demandada y Gestión Agropecuaria Ambiental S.L. un 'contrato de servicio' para la ejecución de estos en el que se hacía constar la identificación de las 2 profesionales que iban a desempeñar los servicios: dª Antonieta y Dª Marcelina . En la cláusula 2ª de ese contrato se establecía que tenía naturaleza administrativa, en la que el servicio terminaba el 31-12-00.- en el anexo II 'Pliego de Condiciones Técnicas' se especificaba que el material sería suministrado por la Dirección General y que el Jefe de Servicio asumía la dirección de los servicios, señalando la sistemática de actuación, distribuyendo el trabajo y determinando la documentación a cumplimentar y por último se indicaba que el contrato terminaría el 21-12-00 aunque el servicio a prestar no se hubiera terminado.- Por resolución de 16-3-00 de la Dirección General de Producción Agraria Dª Marcelina era sustituida en el puesto por Dª Carla y por resoluciones de 4-4-00 y 4-5- 00 se acordó la sustitución temporal de Dª Antonieta por la demandante, por ausencia de la primera por realización de exámenes, en ambos casos por tiempo de 10 días. Por resolución de 18-7-00 se autorizó que la demandante sustituyese definitivamente a Dª Carla que abandonaba su puesto.- 5º. La empresa demandada remitió comunicación de cese con fecha 13-12-00 a la demandante, señalando en ella que 'con fecha 20-12-00 vence el contrato de trabajo que le vincula con esta empresa por terminación de los trabajos de su oficio y categoría. No siendo posible su prorrata... quedará extinguida nuestra relación laboral y por tanto causará baja en esta empresa'.- 6º. El 5-2-01 se celebró ante el SMAC la conciliación previa El 18-1-01 la demandante había interpuesto reclamación previa ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la excepción de in competencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Clara frente A CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, GESTIÓN AGROPECUARIA AMBIENTAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a las demandadas Gestión Agropecuaria Ambiental, S.L. y Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en régimen de solidaridad entre las mismas, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en 91.497 pesetas, y asimismo a que en todo caso abonen a la actora los salarios dejados de percibir por esta desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Albacete y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución y artículos 19.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en relación con el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 17 de enero de 2002 (Rec.-1613/01). En esta sentencia, contemplando una demanda de despido formulada por la trabajadora contra un empresario privado y contra la entidad ahora recurrente, se llegó a la conclusión de que se había producido una cesión ilegal de trabajadores entre ambos demandados y, después de declarar la improcedencia del despido, condenó a la Administración a readmitir a la misma "como trabajadora fija" y no como trabajadoras "con contrato indefinido", entendiendo que no era de aplicación a los supuestos de cesión ilegal de trabajadores la doctrina jurisprudencial que atribuye la condición de trabajadores indefinidos pero no fijos a quienes hayan sido contratados por alguna Administración Pública con infracción de las normas existentes en relación con la contratación temporal de trabajadores.

  1. - Como sentencia de referencia en apoyo de la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 18-6-1998 (Rec.-2531/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la cual, conociendo de un recurso interpuesto por otra Administración Pública contra una sentencia que, contemplando un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre dicha Administración y un empresario particular, resolviendo la discusión sobre si la cesión ilegal llevaba consigo la readmisión de un trabajador con el carácter de fijo o por el contrario como trabajador en relación laboral indefinida, llegó a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la contratación de trabajadores de forma irregular, la naturaleza de dicha relación debía de calificarse de indefinida y no de fijeza.

  2. - La contradicción requerida por el art. 217 LPL, como presupuesto de admisión del recurso de casación en el que nos encontramos, debe estimarse producida entre las dos sentencias comparadas puesto que ante supuestos semejantes de cesión ilegal de trabajadores en la que ha intervenido una Administración Pública, planteado en el recurso de suplicación el problema acerca de si la readmisión del trabajador a que viene obligada en tales casos la Administración, en una se resolvió la cuestión a favor de la declaración de fijeza del trabajador readmitido mientras que en la de contradicción se concluyó por entender que esa relación había de ser de naturaleza indefinida no fija. El hecho de que la sentencia recurrida llegara a dicha conclusión con ocasión de resolver un pleito por despido al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial interna, mientras que en la sentencia de contraste lo que se estaba resolviendo era una pretensión de reconocimiento de derechos, no impide apreciar la existencia de contradicción, puesto que tanto los hechos relevantes de ambas pretensiones como el objeto de la misma y sus fundamentos eran los mismos, y por ello pueden y deben ser calificados de contradictorios ambos diferentes pronunciamientos; por lo que no procede aceptar las alegaciones de los recurridos dirigidas a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en relación con el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que, a partir de la constatación, avalada por la doctrina jurisprudencial, de que toda la normativa constitucional y administrativa relacionada con el ingreso de persona en la función pública, sea como funcionarios o como trabajadores, debe hacerse con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede hacerse excepción a dicho principio por la circunstancia de que ese ingreso derive de una conducta tan especifica como la que pueda ser la cesión ilegal de trabajadores, puesto que también la aplicación de las previsiones derivadas del art. 43.3 ET debe hacerse con sujeción a aquellos principios; solicitando en su consecuencia que se case y anule la sentencia recurrida

  1. - La cuestión única a resolver en este procedimiento, acerca de la cual existe contradicción entre las dos sentencias comparadas se concreta en decidir si la Administración que debe readmitir o mantener a un trabajador como empleado a su servicio a consecuencia de una declaración judicial que la condena por ser responsable de una cesión ilegal de trabajadores, debe hacerlo con la condición de trabajador "fijo" o, por el contrario, debe hacerlo como trabajador "indefinido" con todas las connotaciones que dicha diferencia tiene a partir de la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, mantenida sin interrupción a partir de dos sentencias de Sala General de 20 y 21 de enero de 1998 (Recs.- 317 y 315/1997), y reflejada en muchas otras posteriores en el mismo sentido, y muy en particular en las más recientes STS de 27-5-2002 (Rec.-8/2591/01) y 17-9-2002 (Rec.-8/3047/02) y 19-11-2002 (Rec.- 8/909/02) en la que ya se ha resuelto sobre la sustancial diferencia de tratamiento entre una y otra calificación cuando se trata de la extinción del contrato. Las dos posturas encontradas mantenidas en ambas sentencias, que son también defendidas con los mismos argumentos por las dos partes actuantes en el presente recurso se concretan en que, mientras la sentencia recurrida y la parte que la apoya entiende que la doctrina tradicional de esta Sala sobre la cuestión no puede mantenerse cuando se trata de la aplicación del art. 43.3 ET por entender que nos encontramos ante una situación especial a la que, por lo tanto, no le puede ser de aplicación la regla general sobre ingreso de los empleados públicos al servicio de cualquier Administración, por el contrario la sentencia de contradicción y la parte recurrente mantienen que esta previsión específica del art. 43.3 ET ha de resolverse mediante la aplicación de los mismos criterios que utilizó esta Sala para resolver otras irregularidades administrativas en la contratación de empleados públicos de nuevo ingreso; al habiéndose manifestado el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la posición jurídicamente adecuada es la sostenida por la sentencia de contraste, por considerar que es de aplicación a tal situación los criterios generales reiteradamente mantenidos por esta Sala sobre esta misma cuestión.

  2. - Esta Sala ya ha resuelto este concreto problema jurídico en las tres sentencias ultimamente citadas, en todas las cuales el criterio que se mantuvo es el de la sentencia aportada como contradictoria con la recurrida, resolviendo en definitiva que el trabajador sujeto pasivo de una cesión ilegal no adquiere en la Administración la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido.

Este criterio es el que procede mantener al resolver en unificación la cuestión planteada pues, aunque es cierto que no es el mismo exactamente el problema resuelto por la inicial doctrina de la Sala, puesto que toda ella se creó alrededor de ilegalidad consistente en contratar al amparo del art. 15 ET a trabajadores que no se hallaban en las situaciones en las que dicho precepto permite la contratación temporal, mientras que aquí se plantea el problema en relación con el art. 43.3 ET y las consecuencias de una cesión ilegal, sin embargo la cuestión también aquí, en los supuestos de cesión ilegal, se concreta en determinar la naturaleza de la relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el "ingreso" en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas por el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y sin cumplir con las exigencias constitucionales de que el acceso a las funciones cargos públicos se lleve a cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad - arts. 14.23.3 y 103.3 de la Constitución -, y, por lo tanto, la respuesta jurídica ha de ser la misma, puesto que tanto en este caso como en aquél, concurren las mismas razones por las que se impone la prevalencia de las normas constitucionales y administrativas sobre las laborales o, lo que es más exacto, la adecuación interpretativa de lo previsto en aquéllas a las exigencias establecidas en estas últimas.

TERCERO

Como consecuencia obligada de la argumentación anterior, dado que la sentencia recurrida no se acomoda a las exigencias de una buena doctrina aplicativa de lo dispuesto en el art. 43.3 ET a la cuestión aquí planteada en su relación con la normativa constitucional denunciada, se impone casar y anular dicha sentencia en cuanto a su pronunciamiento de fijeza de la demandante, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar en tal aspecto la sentencia dictada en la instancia. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de fecha 17 de enero de 2002, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación por la actora se mantiene el fallo de la sentencia recurrida, con la sola salvedad de que donde dice "a que proceda a la readmisión como trabajadora fija", debe decir "como trabajadora con relación de carácter indefinido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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