STS 694/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4923
Número de Recurso4269/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución694/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Jesús María, Don Santiago y el Diario "El País, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Octavio siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Octavio interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Jesús María, Don Santiago y el Diario "El País, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro: 1.- Que D. Octavio ha sufrido con la publicación de las fotografías que aparecen en la primera página, y en las páginas 45, 59 y 48 respectivamente, del diario "DIRECCION000" en sus números 6382, 6422, 6439 y 6445 de fechas 23 de Octubre, 2 de Diciembre y 19 de Diciembre y 25,26 de Diciembre de 1994 respectivamente, una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, lo que le ha originado un innegable daño moral. Asimismo y en consecuencia, debo condenar y condeno a Jesús María DIARIO EL PAIS S.A. Y Santiago a estar y pasar por estas declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza esta Sentencia, la parte dispositiva de la misma, a su costa, así como en otros dos diarios de difusión nacional y dos diarios del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, también a su costa. Igualmente debo condenar y condeno a Jesús María DIARIO EL PAIS S.A., Y Santiago, a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contenga las fotografías de Octavio dentro de la celda de la Cárcel Modelo de Barcelona, aparecidas en los números indicados del Diario DIRECCION000, previniendo a Jesús MaríaDIRECCION000, Y Santiago para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Octavio con carácter solidario e indemnización que pos los daños morales causados, se determine en ejecución de sentencia. Las costas deberán ser satisfechas de modo solidario por los demandados.". La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 22 de septiembre de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jesús María, Don Santiago y el Diario "El País, S.A.", interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Octavio, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han vulnerado las normas constitucionales que protegen el derecho de información establecidas en el apartado d) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española en relación con el derecho a la intimidad personal establecido en el número 1 del artículo 18 de dicho Texto y el artículo 2 de la Ley de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como la jurisprudencia de la Sala y doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso -primer motivo-; así mismo en dicha sentencia, sigue opinando dicha parte, se ha aplicado erróneamente el número 5 del artículo 7 en relación con el numero 2 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ya mencionada -segundo motivo-.

Estos dos motivos estudiados conjuntamente, deben ser desestimado.

Para un perfecto entendimiento de la presente cuestión es preciso traer a colación el factum de la sentencia recurrida, por otra parte admitido por todas las partes. Dicho hecho está constituido por los siguientes datos: «El periódico "DIRECCION000" publicó el 23 de octubre de 1994 una fotografía de D. Octavio en primera página, tras las rejas de una ventana en actitud de estar comiendo un bocadillo, imagen que se reprodujo en sucesivas publicaciones, en páginas interiores, de fechas 2 de diciembre de 1994, 19 diciembre 1994, 25 diciembre 1994 y 26 de diciembre de 1994, en cuyas fechas se encontraba en situación de prisión preventiva en la Cárcel Modelo de Barcelona y conteniendo el pie de la primera fotografía el siguiente texto: "Octavio come en la celda. El financiero Octavio fue captado anoche por el fotógrafo cuando comía un bocadillo en la celda en la que vive con otros tres reclusos. Octavio, encarcelado desde la madrugada del martes en la Modelo de Barcelona, recibió ayer la primera visita de su mujer, María Dolores, quien declaró que su marido, con el que permaneció durante 20 minutos, echaba mucho de menos a sus hijos. Roberto, abogado de Octavio, presentó ayer un recurso contra el auto de prisión y mañana lo hará contra la fianza civil de 13.333 millones de pesetas impuesta por el Juez".

Las mismas fotografías se publicaron en el DIRECCION001 de 23 de octubre, 22 de diciembre y 30 de diciembre de 1994, así como en DIRECCION002 el 24 de diciembre de 1994, DIRECCION003, de 2 de diciembre de 1994, DIRECCION004 de 7 de noviembre de 1994 y en el DIRECCION005 de 12 de diciembre de 1994».

Dicha fotografía fue merecedora de tres premios de periodismo gráfico, a saber:

  1. Premio Ortega y Gasset de la Fundación de Promotora de Informaciones.

  2. Premio Agustín Contells del periódico AVUI.

  3. Premio Club Internacional de Prensa.

Pues bien, los hechos enjuiciados no constituyen ingerencia en la intimidad por no afectar o incidir en el ámbito de lo privado o reservado jurídicamente tutelado, y, que, en todo caso, de admitirse esa afectación, el acto estaría legitimado por haberse realizado en el ámbito del ejercicio del derecho a la información que resultaría preponderante en el caso concreto.

Es más, han de destacarse, al respecto, como extremos relevantes y admitidos, la veracidad de los hechos -el ingreso en prisión por resolución judicial dictada en un proceso penal relativo a defraudaciones de considerable entidad-, la notoriedad pública del personaje, el interés general de lo noticiable derivado de la trascendencia y magnitud de los hechos investigados judicialmente, la condición de los autores y el medio en que los hechos se difundieron. No siendo discutidos estos extremos, se cuestiona, en primer término, si el hecho de reproducir la imagen física del demandante, captada sin su consentimiento desde el exterior de la celda que ocupaba con otras personas en el momento de estar comiendo un bocadillo, constituye una ingerencia ilícita en el ámbito de su intimidad, un atentado a ese ámbito de vida privada, inmune al conocimiento o la curiosidad de terceros no autorizados en que consiste, esencialmente, el contenido del derecho fundamental del art. 18.1 de la CE. Según parece deducirse del fallo de la sentencia recurrida, todo lo que ocurría en el espacio físico de la celda que ocupaba el demandante tenía la consideración de vida privada y, en consecuencia, la captación fotográfica de su imagen implicaba, de suyo, una ingerencia en su intimidad, en su último reducto de privacidad. Difícilmente puede sostenerse una equiparación entre el domicilio -sede física en que se desarrolla la vida privada- y la habitación destinada a celda, además compartida con otras personas. También es cierto que no puede mantenerse una concepción reduccionista de la intimidad como si ésta se limitase a los actos que se desarrollan en un espacio físicamente determinado, y en ese sentido toda persona, en cualquier momento y lugar tiene una intimidad protegible en razón a la dignidad que caracteriza al ser humano. Determinante para la delimitación de lo que constituye la esfera protegida de lo reservado o íntimo es la naturaleza de los actos y el entorno en que se realizan. En este sentido, la captación de la imagen física no se produjo en un espacio respecto del cual el demandante dispusiera de un derecho a impedir la entrada de y su reproducción, que permitía verle detrás de una venta enrejada en el acto de comer, no descubría actos íntimos de su vida. Es igualmente relevante, en el sentido expuesto, la utilización de la fotografía -explícita en su pie- como medio usual y normal en la cultura actual para completar y resaltar la información escrita, como lo evidencia los ulteriores usos de la misma fotografía en las informaciones posteriores relativas a las actividades financieras del Sr. Octavio que eran objeto investigaciones judiciales.

Desde la perspectiva del conflicto o colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, el juicio de ponderación de intereses habría de concluir en el mismo resultado favorable a la estimación del recurso. Como ha establecido el T.C., en la situación de aparente confrontación entre la libertad de información y la intimidad, es elemento decisivo la relevancia pública del hecho divulgado, en cuyo conocimiento está interesada por motivos legítimos la opinión pública (STS 187/1991; 20/1992). Doctrina aplicable a este caso concreto en el que lo esencial era la transmisión a la opinión pública del hecho de la prisión del demandante y del lugar donde se hallaba, operada, como se señaló antes, en la forma gráficas y escrita que habitualmente utilizan los medios de comunicación.

Por último hay que decir, siguiendo lo afirmado en la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal como se ha hecho desde el principio, que en el presente caso la captación y reproducción de la imagen física no era subsumible en la hipótesis del art. 7-5 en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el art. 8, apartado 2 de la citada ley orgánica. Se aduce, además, la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen dando a entender con ello que la finalidad perseguida respondía al interés público de la noticia, de suerte que la fotografía del demandante venía a ser un complemento de la noticia de su prisión. En el caso, si bien ha de admitirse que no se está ante un lugar abierto al público, supuesto a que se refiere el art. 8-2 de la Ley Orgánica citada, las circunstancias en que se logra la fotografía y la finalidad con ella perseguida, en la que está ausente todo interés crematístico o publicitario, hace que prime el fin de información sobre el derecho a la imagen dado que este último no es absoluto y cede cuando aquella resulta imprescindible (SSTS de 19-10-1992; 21-12-1994; 7-10-1996, entre otras) o es meramente accesoria de la información (art. 8-2,c), L.O. 1/1992) en términos adecuados a los usos sociales.

SEGUNDO

Por razones de la más pura obviedad, el tercer motivo, cuyo núcleo en la cuantificación del perjuicio causado por la presunta intromisión -artículo 9-3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo-, no debe ser objeto de estudio, ya que el mismo ha devenido en inane al constatarse el éxito de los dos primeros motivos que proclama la ausencia de intromisión alguna en el derecho a la intimidad de la parte recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales, se impondrán las de primera instancia a la parte antes demandante y ahora recurrida, sin que se haga declaración alguna sobare la del recurso de apelación y las de esta casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por DON Jesús María, DON Santiago y el diario "EL PAIS, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1998.

  2. - Casar y anular tal resolución, dictando sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio, frente a dichos recurrentes en casación, debía absolvérseles de la misma.

  3. - Imponer las costas de primera instancia al referido D. Octavio, sin hacer una expresa declaración sobre las de la apelación y las de este recurso de casación.

  4. - Devolver a las partes recurrente el depósito por ellas constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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