STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de SIGLA, S.A. y de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T., contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 18/2006, promovido por SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID, contra SIGLA, S.A. ; FETICO y FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., representado por el Letrado D. Angel Moisés Sánchez Grande.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Madrid, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare que la conducta de la empresa Sigla ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical tutelada por el art. 28.1 de la Constitución Española, al dañar la imagen sindical de CC.OO., impedir la proclamación provisional o definitiva de sus candidaturas a las elecciones sindicales celebradas en 2005 y al despedir, sin causa a sus candidatos y delegados elegidos, debiéndose declarar la nulidad radical de la conducta antisindical de la empresa. Que, en consecuencia, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la misma, debiendo cesar de incentivar a los delegados de FETICO y UGT, bien sea incentivando económicamente o primando con horas sindicales que de conformidad con la legislación vigente no les corresponderían. Que se reponga la situación al momento anterior a producirse la vulneración de la libertad sindical, y en concreto que se anule el proceso electoral de los centros de trabajo donde las candidaturas de CC.OO., no pudieron ser proclamadas por dimisión de sus candidatos: VIPS ATICA, VIPS CIUDAD LINEAL, VIPS DIVERSIA, VIPS EQUINOCCIO, VIPS GOYA, VIPS NASSICA, VIPS PALACIO DE HIELO, VIPS PARQUE NACIONES, VIPS PARQUE NORTE, VIPS PELIGROS, VIPS PRINCESA, VIPS SEXTA AVENIDA, VIPS HABANA, VIPS TRES AGUAS. Así como la reparación de las consecuencias, en el sentido de que no sea aplicable a los afiliados a CC.OO. el acuerdo suscrito por la empresa con los sindicatos FETICO y UGT de fecha 25.06.05, firmado con el sindicato FETICO y ratificado por UGT el día 26.10.05, debiéndose condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Asimismo que la empresa SIGLA abone al Sindicato de Comercio Hostelería y Turismo de Madrid, una indemnización de 156.263,25 euros en concepto de reparación de los daños causados a dicho sindicato por la demandada, por su conducta antisindical de la empresa SIGLA, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia objetiva de la Sala, prescripción, cosa juzgada, litispendencia, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de legitimación activa y pasiva, y estimando en parte la demanda deducida por el Sindicato de Comercio, Hotelería y Turismo de CC.OO de Madrid, contra Sigla, S.A., Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de U.G.T. y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Requerimos a SIGLA, S.A. para que cese en el comportamiento antisindical consistente en ejercer presiones directas y amenazas de despido a los afiliados de CC.OO. que se presenten como candidatos a las elecciones de centros DECLARANDO la NULIDAD de los procesos electorales seguidos en los centros de VIPS ATICA, VIPS CIUDAD, VIPS DIVERSIA, VIPS EQUINOCCIO, VIPS GOYA, VIPS NASSICA, VIPS PALACIO DE HIELO, VIPS PARQUE NORTE, VIPS PELIGROS, VIPS PRINCESA, VIPS SEXTA AVENIDA, VIPS HABANA, VIPS TRES AGUAS, condenando a Fetico y UGT a estar y pasar por esta declaración y a Sigla, S.A. a indemnizar a la demandante en la cantidad de dieciocho mil euros, absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La empresa Sigla, S.A., con domicilio social en c/ María de Molina nº 41, se dedica a la actividad de hostelería a través de los establecimientos que giran con el nombre comercial de VIPS y GINOS cuyos centros de trabajo están en las circunscripciones de Madrid y Móstoles. 2. El día 25 de junio de 2000 FETICO firmó un acuerdo propuesto por la empresa para la aplicación del nuevo convenio colectivo de hostelería, documento que había sido entregado a CCOO y UGT el 10 de junio de 2005 para su estudio y posterior respuesta, y negociado en una reunión convocada en la sede de la empresa en c/ Velázquez nº 138 el día 25 de junio de 2005. El acuerdo es firmado por UGT el día 26 de octubre de 2005. 3. Entre los días 24 y 29 de junio de 2005 se celebraron elecciones en los distintos centros de trabajo. 4. En diversos juzgados de Madrid se siguieron catorce procedimientos por despido en los que fueron parte afiliados de CCOO pertenecientes a las unidades de GINOS, VIPS CIUDAD LINEAL, CIUDAD DE LA IMAGEN, VIPS NEPTUNO, AZCA y RIBERA DE CURTIDORES. En el proceso por despido de Montserrat se alegó por el trabajador que el origen del despido era la vulneración del derecho de libertad sindical, despido que se declaró improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 26 de septiembre de 2005 confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 570/06. La misma alegación consta en el despido de Hassan Aimani Jabis declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de 8 de septiembre de 2005 confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 918/06, y en el despido de Consuelo declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 19 de octubre de 2005 confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 6.262/05. 5. Días antes del inicio del proceso electoral por distintos gerentes y subgerentes de la empresa se llevaron a cabo presiones directas a afiliados de CCOO que integraban las distintas candidaturas en las elecciones, amenazándoles de despido mencionando los numerosos precedentes y conminándole a desistir de sus candidaturas, como así sucedió entre otros en el caso de Gregorio que prestaba sus servicios en el VIPS de Ciudad Lineal y María del Pilar en el centro de VIPS Quevedo. Debido a los despidos y a las presiones directas sobre candidatos no pudieron proclamarse como definitivas las candidaturas de CCOO en los centros de VIPS de ATICA, CIUDAD LINEAL, DIVERSIA, EQUINOCCIO, Restaurantes GINOS Goya, Nassica, Palacio de Hielo, Parque de Las Naciones, Parque Norte, Tres Aguas, Princesa, e incidieron en las candidaturas proclamadas en los VIPS de Peligros, Paseo Habana, Sexta Avenida y Tres Aguas. La empresa contribuyó a potenciar las candidaturas de FETICO y de UGT completando el anterior comportamiento con distintos incentivos económicos y de crédito horario sindical aún no debido a los representantes de aquellos sindicatos. En el centro sito en Ribera de Curtidores se llegó a secuestrar la documentación a cargo de la vocal en funciones de presidente de mesa, María Virtudes pese a la oposición de ésta.".

QUINTO

En fecha 10 de enero de 2007 la citada Sala dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: " La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia de 20 de diciembre de 2006 en su parte dispositiva en el sentido indicado en el anterior fundamento", y su Fundamento de Derecho Unico dice: "Procede aclarar la sentencia en el sentido de incluir entre los centros cuyas elecciones se anulan el de VIPS Parque de Las Naciones al tratarse de una mera omisión material conforme se desprende inequívocamente del hecho quinto de la sentencia en relación al fundamento quinto y en cuanto al Comité Conjunto de Restaurantes GINOS aunque no se incluyó aquella petición en el suplico de la demanda, se aclaró en el acto del juicio según consta en el acta del juicio, folios 2 y 3, por lo que también debe estimarse la aclaración".

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SIGLA, S.A. y por la representación procesal de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T..

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2007 se procedió a admitir los citados recursos y, tras ser impugnados solamente por el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de: respecto al recurso de Sigla, S.A., formalizado con once motivos, estimarlo en sus motivos octavo y noveno; y respecto al recurso de UGT, debe ser desestimado íntegramente. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Organización Sindical demandante interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones el 15 de septiembre de 2006 sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, dirigida frente a la empleadora y frente a otros dos sindicatos, pretendiendo, esencialmente, que se declarara la nulidad radical de la conducta empresarial, a su entender, vulneradora de aquél derecho fundamental por dañar su imagen sindical, impedir la proclamación provisional o definitiva de sus candidaturas a las elecciones sindicales celebradas en varios centros de trabajo de la empresa en el mes de junio del año 2005 y por despedir sin causa a sus candidatos y delegados elegidos; solicitaba también el cese inmediato de lo que igualmente entendía como comportamiento antisindical empresarial (que consistía también, tal como afirmaba, en la incentivación económica, o con horas sindicales, únicamente a los delegados de otros dos sindicatos presentes en la empresa), así como la anulación de los procesos electorales celebrados en determinados centros de trabajo (en los que, según decía, las candidaturas del sindicato demandante no pudieron ser proclamadas por dimisión de sus candidatos) y el abono de una indemnización de 156.263,25 euros en concepto de reparación de los daños causados por la referida conducta empresarial.

La sentencia recurrida, dictada en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 2006, aclarada por auto del 10 de enero siguiente, tras rechazar todas las excepciones articuladas por los demandados (incompetencia objetiva de la Sala, prescripción, cosa juzgada, litispendencia, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de legitimación activa y pasiva), estimó en parte la demanda, requiriendo a la empresa para que dejara de ejercer presiones directas y amenazas de despido a los afiliados al sindicato actor que se presenten a las elecciones, y declarando la nulidad de los procesos electorales seguidos en los trece centros de trabajo que especifica en su fallo, más los otros dos procesos a los que alude el precitado auto de aclaración, uno de los cuales afecta a un denominado "Comité Conjunto", conformado al parecer por los representantes unitarios elegidos en varios y distintos centros de trabajo de la misma empresa, condenándola a indemnizar al sindicato con 18.000 euros.

  1. - Frente a la mencionada sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación ordinaria por la empresa y por uno de los sindicatos codemandados. El de la empleadora, después de exponer extensamente lo que denomina "cuestión previa" (en la que ofrece su propia y particular versión de los hechos, en gran medida distinta de la que consta en la versión judicial de lo sucedido, y en la que, además de anticipar alguna de las razones que luego desarrolla a lo largo del escrito, anuncia la eventual presentación de un recurso de amparo constitucional), articula un total de once motivos, alguno de los cuales, por tener en realidad un idéntico contenido material, merecerán una sola respuesta acumulada. El del sindicato formula cuatro motivos pero como quiera que, en lo esencial, los argumentos de alguno de ellos coinciden con otros tantos de los motivos empresariales, analizaremos ambos recursos de forma conjunta.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso empresarial dice ampararse en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia la infracción -por violación, según asegura- del art. 24 de la Constitución y de los arts. 27.2, 28.1 y 176 de la LPL, insistiendo con ello en la excepción procesal opuesta ya en la instancia, consistente en la indebida acumulación de acciones, y solicitando en los primeros párrafos de su extenso alegato, con amparo en los dispuesto en los arts. 238, apartado 3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la "nulidad radical de pleno Derecho de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, con desestimación íntegra de la misma, y sin entrar a conocer del fondo del asunto", aunque más adelante, al finalizar sus más de 18 folios, plagados de adjetivos descalificadores hacia la Sala y la resolución de instancia, siempre bajo la fórmula retórica del respeto formal y de los "términos de defensa", termina solicitando que la retroacción de las actuaciones conduzca a que el órgano judicial de instancia "dé cumplimiento y escrupulosa observancia al mandato contenido en el artículo 28, apartado primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ", esto es, que requiera al sindicato demandante para que, en el plazo de cuatro días, subsane el defecto de la acumulación indebida, eligiendo la acción que pretenda mantener. El segundo motivo, con invocación ahora del apartado b) del art. 205 LPL, denuncia la violación de los arts. 24 y 120 de la Constitución y de los arts. 177.4 y 182 de la LPL, al no acoger la sentencia impugnada la excepción de inadecuación de procedimiento también opuesta por la empresa en el acto del juicio.

  1. Estos dos primeros motivos deben desestimarse en su integridad porque aunque, en efecto, el art. 176 de la LPL, limita el objeto del proceso de tutela al conocimiento de la lesión de la libertad sindical e impide de forma clara su acumulación con acciones de distinta naturaleza, lo cierto es que la propia norma procesal, en su art. 180, también ordena al órgano judicial, en el caso de que reconozca la existencia de la vulneración denunciada del derecho fundamental y, en consecuencia, declare la nulidad radical de la conducta del empleador, no sólo que decrete el cese inmediato de tal comportamiento, sino que disponga también la reposición de la situación al momento anterior a producirse la conducta vulneradora, reparando incluso las consecuencias del acto.

El panorama procesal se completa con el mandato legal expreso e "inexcusable" -más intenso, por tanto, si cabe, que la mera imposibilidad de acumulación prevista en el precitado art. 176 - de que las demandas en materia electoral, entre otras, en las que se invoque la lesión de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrán de tramitarse con arreglo a su propia modalidad procesal, regulada al respecto en las dos Subsecciones (impugnación de laudos e impugnación de resoluciones administrativas que denieguen el registro) que integran la Sección 2ª del Capítulo V, Título II, de la LPL.

Visto el contenido de la pretensión, es claro que la misma entra dentro del ámbito del proceso de tutela, en los términos que éste ha sido entendido por la mas reciente jurisprudencia (por todas, STS, Sala General, 14-7-2006, R. 5111/04 ). La regla general será, pues, la prohibición de acumulación y la obligatoriedad de utilizar la modalidad procesal correspondiente, distinta a la de tutela, en los procesos enumerados en el art. 182 cuando en ellos se denuncie la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Así lo ha declarado esta Sala, por ejemplo, cuando se pretendía acumular a una demanda de tutela la petición de formar parte de la comisión negociadora de un convenio colectivo que se consideraba irregularmente constituida (TS 13-12- 1995, R. 1353/94). Parece claro que las modalidades procesales a las que afecta el art. 182 de la LPL, precisamente por la preferencia y sumariedad con las que son tratadas en el propio texto procesal y sin perjuicio de que en su tramitación deban incorporarse otras garantías específicas del proceso de tutela (presencia del Ministerio Fiscal, por ejemplo), se encuentran igualmente amparadas por el art. 53.2 de la Constitución.

Pero si la vulneración formalmente denunciada tiene un ámbito mas extenso que el de un proceso electoral, porque la conducta que se achaque al sujeto activo de aquella vulneración supere y exceda del -ya de por sí- estrecho contorno de ese tipo de procesos (impugnación de laudos e impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro), manifestándose en otras actuaciones que permitan apreciar -o imputen al menos- un comportamiento generalizado de persecución sindical -que es lo que aquí se denuncia-, entonces ya no nos hallaríamos ante una indebida acumulación de acciones sino ante la legítima utilización del específico procedimiento sumario y preferente al que se refiere mencionado precepto constitucional, regulado en el ámbito laboral en los arts. 175 y ss. de la LPL.

En el supuesto de autos, la denuncia es muy amplia y no se refiere sólo a unos procesos electorales concretos, por más que, de prosperar la pretensión -y así se pide-, las consecuencias podrían alcanzar a la anulación de alguno de ellos en particular. La denuncia alude a una conducta empresarial que se dice generalizada y que, además de haberse manifestado, al entender del sindicato actor, en actuaciones empresariales muy distintas de las elecciones a representante unitarios, tenía por objeto el desprestigio y la limitación de la capacidad de actuación del sindicato en la esfera empresarial.

Así pues, al margen de las consecuencias que haya de desplegar el principio constitucional de seguridad jurídica -cuestión sobre la que se tratará más adelante al analizar los motivos que versan sobre la prescripción y sobre la cosa juzgada-, esta Sala entiende, en línea con la precitada sentencia TS 14-7-2006, que, en un caso como el presente, en el que se denuncia la vulneración constante y persistente del derecho a la libertad sindical en su vertiente de actividad sindical prevista en el art. 2º, apartados 1.d) y 2.d), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que podría tener como objetivo final empresarial el de disminuir o incluso hacer desaparecer la presencia de un sindicato o de sus afiliados en los órganos de representación unitaria en el seno de la empresa (actuación sostenida en el tiempo y manifestada de forma conjunta, según la parte actora, en actitudes tales como el despido sistemático de trabajadores vinculados a la organización sindical demandante o en la exclusión injustificada de éste respecto de los beneficios o mejoras que disfrutaban otros sindicatos con la finalidad de perjudicarle y desprestigiarle), no concurre la acumulación indebida de acciones prohibida por el ordenamiento por el hecho de solicitar también la anulación de determinados procesos electorales y, consecuentemente, sin perjuicio del éxito o fracaso de esa específica pretensión, resulta adecuado el cauce procesal utilizado.

TERCERO

1. El tercer motivo del recurso empresarial, amparado en el art. 205.b) LPL, vuelve a denunciar la violación del art. 24 de la Constitución, ahora en relación con los artículos 2.k), 6, 7.a) y 10 de la Ley procesal, sosteniendo, en esencia, que la competencia para enjuiciar la pretensión articulada corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid y no a la Sala sentenciadora. La argumentación fundamental de la empresa recurrente en este punto se centra, de modo ciertamente reiterativo, en la presunta actuación fraudulenta del sindicato demandante por haber utilizado el cauce procesal de tutela de los derechos fundamentales en vez de los procedimientos en materia electoral, con la consecuencia añadida de la artificial modificación de la competencia funcional pues, de haberse seguido estos últimos, el órgano competente hubiera sido el Juzgado y no la Sala.

  1. Pero como quiera que la petición de tutela extiende sus efectos a un ámbito superior al de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Madrid, pues al menos dos de los centros de trabajo cuyos procesos electorales se pretende anular se encuentran situados bajo la jurisdicción de los Juzgados de la localidad Móstoles, es evidente que, conforme se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 10.2.f) y 11.1.d) de la LPL, y de la jurisprudencia en asuntos de similar naturaleza (TS 21-2- 2000, R. 3316/99; 21-2-2001, R. 4346/99; 26-3-2001, R. 4363/99; y 2-7-2001, R. 3815/00), la competencia funcional, en instancia, corresponde a la Sala de Madrid, porque el lugar donde se dice producida la lesión respecto de la que se demanda la tutela, extendiéndose a las circunscripciones de los Juzgados de Madrid y Móstoles, no excede del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

1. Los dos siguientes motivos del recurso empresarial, numerados como cuarto y quinto, tratan los problemas de la prescripción y de la cosa juzgada, pero la Sala considera prioritario, desde una perspectiva lógica y sistemática, establecer de manera definitiva la versión judicial de lo sucedido, para poder abordar después aquellos problemas con mayor seguridad y garantía. Procederemos seguidamente, pues, a analizar los motivos octavo y noveno del recurso de la empresa, en los que, con amparo en el art. 205.d) de la LPL, se postula la revisión de la declaración de hechos probados en razón a los errores que se imputan en la apreciación de la prueba.

  1. No obstante, y con precedencia a dicho análisis, hemos de rechazar de plano los motivos sexto y sétimo de ese mismo recurso, así como el primero y segundo de los formulados en el recurso interpuesto por uno de los sindicatos codemandados, amparados los cuatro en el apartado c) del art. 205 LPL. Con relación al primero de ellos, en el que, con la profusión excesiva de calificativos a la que ya aludimos más arriba, se achaca de manera reiterativa a la resolución impugnada una "palmaria falta de motivación..., generadora de una notoria indefensión" para la empresa, y se denuncia de nuevo la violación de los arts. 24 y 120, apartado tercero, de la Constitución, así como del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), baste con señalar, haciendo nuestro con ello el detallado dictamen del Ministerio Fiscal al respecto, que todas las excepciones articuladas por la empresa en el acto del juicio oral han sido contestadas por la Sala de instancia en el segundo fundamento jurídico de su resolución de manera sucinta pero suficiente -al margen de su acierto o desacierto- como para que se conozcan las razones de la desestimación y puedan ser éstas combatidas en la vía impugnatoria, tal como ambas partes hacen, en efecto, mediante el presente recurso de casación.

  2. En el séptimo motivo del recurso empresarial se denuncia otra vez la violación del art. 24.1 de la Constitución, acompañado ahora del art. 248.3º de la LOPJ, entre otros preceptos que también disciplinan el contenido de las resoluciones judiciales. Como en el anterior, en este séptimo motivo se pretende igualmente la nulidad de la sentencia impugnada, en este caso, en esencia, por una pretendida insuficiencia de la declaración de hechos probados. Pero también resulta bastante para desestimarlo (al igual que el segundo de los motivos del sindicato recurrente, que contiene la misma denuncia sobre la insuficiencia de hechos y también pide la nulidad de la sentencia), la asunción por esta Sala de las razones esgrimidas en el muy completo informe del Ministerio Fiscal, sobre todo si tenemos en cuenta que, en términos generales, las deficiencias fácticas que pudieran apreciarse en el relato judicial de instancia, cuando resultaran relevantes para la solución del litigio, en principio, deben remediarse por la tan repetida vía establecida en el art. 205.d) de la LPL. Las razones aducidas por el Ministerio Fiscal que esta Sala asume como propias pueden sintetizarse así: 1º) Pueden entenderse incluidos en el relato fáctico los despidos recogidos en el hecho 12 de la demanda porque, aunque en el hecho probado 4º solo se alude a tres de ellos, en el Fundamento Jurídico 1º se admite, con auténtico valor histórico, que los documentos 15 a 32 coinciden ["en el mismo sentido"] con el referido hecho 12 de la demanda; 2º) La intensidad e incidencia de las presiones a las que alude el ordinal quinto de la declaración de hechos probados están suficientemente detalladas en dicho ordinal y, como puntualiza y explica el Fundamento Jurídico 1º, su contenido se obtuvo de la prueba testifical practicada en el acto del juicio; 3º) La influencia o "incidencia" que los despidos y presiones ocurridos en otros centros de trabajo pudieran haber tenido en los 4 centros a los que alude el hecho probado 5º ["Peligros, Paseo Habana, Sexta Avenida y Tres Aguas"], según se desprende del Fundamento Jurídico 1º, no sólo fue una valoración obtenida de la prueba testifical sino que también encontró respaldo, según dice dicho Fundamento, en "la documental aportada por la parte actora y no impugnada", por lo que tales datos, en último extremo, podrían ser revisados por la vía del error de hecho del art. 205.d) de la LPL ; y 4º) La ausencia de referencias concretas a los procesos en materia electoral en el relato fáctico puede se combatida, como así ha sucedido en este caso, por el cauce del apartado d art. 205 de la LPL.

  3. La misma respuesta negativa merece el primero de los motivos del recurso del sindicato recurrente, amparado también, como se adelantó, en el art. 205.c) de la LPL, y en el que se denuncia -aunque sin cita de precepto concreto alguno que pudiera haber resultado vulnerado- la incongruencia interna de la sentencia impugnada. No existe tal incongruencia porque aunque es verdad que en el párrafo tercero del hecho probado 5º de la sentencia de instancia se afirma que "la empresa contribuyó a potenciar las candidaturas de FETICO y de UGT completando el anterior comportamiento con distintos incentivos económicos y de crédito horario sindical aún no debido a los representantes de aquellos sindicatos", ni tal aserto contradice de forma clara lo que luego figura en el Fundamento Jurídico 4º, en el que sólo se sostiene que "no consta su verdadero objeto" -es decir, la finalidad perseguida por aquella conducta empresarial-, ni, sobre todo, contradice en absoluto la solución final adoptada al respecto, porque, en definitiva, y precisamente con base en la ausencia de prueba sobre la verdadera intencionalidad empresarial en la concesión de aquellos incentivos económicos y de crédito horario al sindicato recurrente, la sentencia impugnada desestimó -de ahí la estimación parcial de la demanda- la petición de condena a la empleadora para que dejara "de incentivar a los delegados de FETICO y UGT". Esto evidencia, además, que aunque pudiera existir alguna quiebra en la lógica del razonamiento seguido por la resolución recurrida, ello no debe determinar una solución tan traumática como la propuesta por el sindicato recurrente -la nulidad de la sentencia-, máxime si reparamos en que el resultado final de esta cuestión es perfectamente congruente con la posición procesal de dicho sindicato, al que, en fin, no puede decirse que tal decisión le haya causado indefensión alguna.

  4. Antes aún de abordar la anunciada revisión fáctica, debemos analizar el décimo de los motivos del recurso empresarial en la medida que en el mismo, además de repetir gran parte de los argumentos ya expuestos en otros motivos del propio recurso -que obtendrán respuesta más adelante-, se denuncia, "acumulativamente" según dice, que el auto de aclaración del 10 de enero de 2007 altera sustancialmente la sentencia impugnada. El Letrado de la empresa recurrente, haciendo de nuevo uso de claros excesos semánticos ("inaudito", "chocante", "insólito", "extravagante", "manifiestamente antijurídico", "disparatada conclusión", "aberrante aclaración", etc.) -excesos que aconsejan la remisión de copia del escrito de formalización al correspondiente Colegio Profesional por si merecieran algún tipo de actuación corporativa-, sostiene que el sindicato actor no hizo mención alguna, ni en la demanda ni en el momento de su ratificación en el acto del juicio, "a la cadena de restaurantes GINOS" y, pese a ello, el auto de aclaración -que no la sentencia- incluyó a tales centros de trabajo entre los que, junto a los que ya constan en el fallo de la sentencia y a otro más que el propio auto contempla, declaraba la nulidad de sus procesos electorales.

Esta denuncia debe ser también rechazada porque, aunque en el "suplico" de la demanda, por un claro error material intranscendente, se omitió relacionar a esos centros de trabajo en particular, es evidente, tal como sin duda se deduce de los hechos décimo, duodécimo y decimotercero del propio escrito rector, que la solicitud de nulidad también afectaba al denominado "Comité Conjunto de Restaurantes GINOS". Así se desprende inequívocamente del contenido del hecho probado 5º de la sentencia impugnada, en el que se incluyen esos centros de trabajo en pie de igualdad con los restantes, y del mismo ordinal de su fundamentación jurídica, que alude, sin excepciones, a "las candidaturas" del sindicato actor. Es más, según se comprueba en el acta del juicio, y a petición de la propia Sala sentenciadora, el mismo sindicato aclaró en tal sentido el suplico de su demanda, manifestando que la nulidad de aquel proceso electoral ya constaba en su hecho decimotercero. El auto, pues, se limitó a aclarar lo que no constituía mas que un simple error material de omisión en el fallo de la sentencia, haciendo además expresa mención a aquellas evidencias en su breve fundamentación jurídica.

QUINTO

1. Como adelantábamos ya en el nº 1 del Fundamento anterior, procedemos ahora a analizar los motivos que denuncian, con amparo en el art. 205.d) LPL, error en la apreciación de la prueba, es decir, los numerados como 8º y 9º del recurso empresarial.

  1. El primero de ellos pretende añadir un extenso texto al ordinal 4º de la declaración de hechos probados en el que, en esencia y con respaldo en la prueba documental que menciona, se hicieran constar determinadas circunstancias que concurrieron en los despidos de dos de las trabajadoras (Doña Montserrat y Dña. Consuelo ) a las que alude el mencionado ordinal. Pero como quiera que, por un lado, tales circunstancias han de entenderse incluidas en el relato judicial de instancia en la medida que casi todas ellas, a excepción de las que sólo contienen una opinión o valoración subjetiva de la empresa recurrente, ya figuran en las dos sentencias que reconocieron la improcedencia -no la nulidad que ellas pedían- de los despidos de aquellas dos trabajadoras, sin que el texto propuesto añada nada nuevo al respecto, y, por otra parte, según luego se comprobará, la adición resulta claramente intranscendente, el motivo debe ser desestimado.

  2. El segundo, en el que se pide la adición de un nuevo ordinal -que sería el 6º- en el que, con respaldo en los documentos 1 a 11 del ramo de prueba empresarial, se recoja el resultado final de los distintos procedimientos de impugnación electoral formulados por el sindicato demandante en varios centros de trabajo de la empresa (desistimiento expreso en las impugnaciones inicialmente efectuadas respecto a las elecciones llevadas a cabo en los centros de trabajo "Vips Ciudad Lineal", "Vips Palacio de Hielo" y "Vips Peligros"; laudos arbitrales desestimatorios de las impugnaciones de los centros "Vips Equinoccio", "Vips Parque Norte" y "Comité Conjunto de Restaurantes Ginos"; y sentencias judiciales firmes, igualmente desestimatorias, en las impugnaciones de los centros "Vips Parque de las Naciones", "Vips Princesa" y "Vips Habana"), ha de ser favorablemente acogido porque, en efecto, constando tales datos en los documentos que sirven de sustento al motivo, su reflejo en la versión judicial de lo sucedido pone claramente de relieve que, al menos en esos centros de trabajo, el sindicato aquí demandante impugnó sin éxito los procesos electorales, y dicho resultado negativo podría ser relevante -lo será, de hecho, según luego se comprobará- a los efectos del análisis de varias de las excepciones opuestas ya en la instancia por la empresa recurrente.

SEXTO

1. Los motivos 4º y 5º del recurso empresarial (que coinciden en sus contenidos, denuncias y pretensiones con los articulados -todos al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL- por el sindicato recurrente en los suyos 3º y 4º, por lo que nuestra respuesta será conjunta para los cuatro), reiteran las excepciones, por este orden, de prescripción y cosa juzgada, alegadas también en la instancia.

  1. Esta Sala comparte en lo sustancial el criterio que, respecto a la cosa juzgada material negativa, expresa el razonado informe del Ministerio Fiscal en cuanto que, en efecto, dicha excepción exige identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y resulta obvio que en la presente litis, al menos esta última, no es exactamente coincidente con relación a la que pudo servir de fundamento a las impugnaciones electorales que obtuvieron sentencias desestimatorias firmes y definitivas. Mientras en los procedimientos electorales, en principio, la causa de pedir habría de ceñirse a los estrictos y limitados motivos que contempla el art. 76 del ET respecto a las impugnaciones arbitrales y los arts. 128 o 133.1 de la LPL en las jurisdiccionales, por el contrario, en el procedimiento que nos ocupa, la causa de pedir no es sino el derecho a la libertad sindical que se entiende vulnerado. Probablemente, nada hubiera impedido que -ya entonces- el sindicato actor, con amparo en lo dispuesto en los arts. 27.2 y 82 de la LPL, adujera la vulneración del derecho fundamental. Pero lo cierto es que no lo hizo así y sus pretensiones impugnatorias de los distintos procesos electorales no tuvieron, a veces incluso por su propio desistimiento, el éxito deseado. En puridad, pues, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no concurre la cosa juzgada material negativa, preclusiva de cualquier proceso ulterior, prevista en el art. 222.1 de la LEC. Sin embargo, también parece claro que, pretendiéndose en este proceso de tutela de la libertad sindical la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración denunciada, conforme autorizan los arts. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180.1 de la LPL, alguna incidencia deberían tener, salvo que ignoráramos el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de nuestra Constitución, las resoluciones arbitrales y las judiciales que, en definitiva, confirmaron la adecuación a derecho de los tan repetidos procesos electorales. Esa incidencia no es otra, en relación al menos con los procesos electorales incorporados a la declaración de hechos probados en nuestro anterior fundamento jurídico que concluyeron en sentencia, que el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, es decir, el efecto vinculante o prejudicial, no el negativo o preclusivo de un proceso ulterior, y en tal sentido procede acoger favorablemente los motivos 5º del recurso empresarial y 4º del interpuesto por el sindicato codemandado.

SÉPTIMO

Pero es que, en cualquier caso, la acción entablada, en lo que se refiere a la pretensión anulatoria de todos los procesos electorales efectuados en los centros de trabajo que menciona la demanda, se encuentra afectada por el instituto de la prescripción, tal como denuncian, con idéntico amparo procesal en el art. 205.e) de la LPL, ambos recurrentes: la empresa en su 4º motivo y el sindicato en el 3º.

En efecto, consta en la declaración de hechos probados, y es algo que además está fuera de discusión, que todas las elecciones a representantes unitarios en el seno de la empresa se llevaron a cabo "entre los días 24 y 29 de junio de 2005" (H.P. 3º), mientras que la demanda de tutela, rectora de las presentas actuaciones, se interpuso el 15 de septiembre de 2006. Es verdad, como reconoce la sentencia impugnada, que el de libertad sindical, como cualquiera de los fundamentales, es un derecho imprescriptible. Pero ello no es óbice para que, como reconoce la jurisprudencia constitucional desde su sentencia 7/1983, de 14 de febrero, la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulte compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Es más, el propio art. 177.2 de la LPL que ambos recurrentes denuncian como infringido, establece expresamente que la demanda de tutela "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". "Así, pues, [según declara nuestra sentencia de 26 de enero de 2005, R. 35/03, dictada por el Pleno de la Sala], dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos" (STS 26-1-2005, R. 35/03 ).

Con respecto al plazo de prescripción, esa misma sentencia de la Sala, en decisión unánime de su Pleno, se inclinó por la aplicación analógica del plazo de un año que establece el art. 59.2 del ET. Y aunque en aquella ocasión, la Sala, a la vista de las circunstancias del caso, consideró interrumpido aquel instituto jurídico (y -justo es reconocerlo- así habrá de suceder siempre en los términos del art. 1973 del Código Civil ), no cabe ahora apreciar la interrupción en el punto o problema concreto que es objeto de nuestro análisis (la anulación de todos aquellos procesos electorales), porque, además de que con ello, como se dijo, se vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica, llegándose incluso a "rescindir", fuera del único cauce excepcional previsto a esos efectos en el art. 234 de la LPL, las resoluciones judiciales firmes que terminaron por dar plena validez a algunos de ellos, en realidad, las acciones entonces entabladas por el sindicato actor, al tener un contenido y una naturaleza muy distinta a los del proceso de tutela, no deben surtir el efecto interruptivo del art. 1973 CC.

OCTAVO

En cuanto a la petición de indemnización, cuya concesión por la sentencia de instancia se combate por la empresa al amparo del art. 205.e) LPL en el undécimo y último de los motivos de casación, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Y aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical (TS 9-6-1993, R. 3856/92 ; y 8-5-1995, R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria (TS 22-7-1996, R. 3780/95; 20-1-1997, R. 2059/96; 2-2- 1998, R 1725/97; 28-2-2000, R. 2346/99; 3-12-2002, R. 6/02; 21-7-2003, R. 4409/02; y 12-12-2007, R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

En este caso, en la demanda se ofrecieron criterios o parámetros suficientes para su cuantificación ("...equivalente a la sanción administrativa correspondiente a infracciones muy graves, tipificadas en el art. 8.12 de la LISOS..., que el art. 40.c) cuantifica en su grado medio de 12.020,25 euros a 48.080,97 euros...": hecho 15º de la demanda), en el sentido aceptado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio) que, aunque calificados como no claros por la sentencia impugnada, sin duda permitieron a la Sala de instancia hacer una "valoración prudencial" ante el -ahora sí- "claro menoscabo del sindicato actuante en su imagen y credibilidad ante sus afiliados, valorando también el número de centros afectados y la persistencia en el tiempo del comportamiento antisindical de la empresa". Es decir, acreditada sin duda la conducta -constante y permanente-, vulneradora del derecho fundamental, la indemnización señalada se encuentra plenamente justificada, tanto por su gravedad como por los parámetros que sirvieron a la Sala de instancia para su cuantificación, y, por todo ello, procede su confirmación.

NOVENO

Todo lo precedentemente expuesto, en definitiva, conduce a la estimación parcial del recurso y a la consecuente casación y revocación en la misma medida de la sentencia impugnada. En efecto, han de revocarse los pronunciamientos que anulan los procesos electorales, no así aquellos otros que requieren a la empleadora para que cese en el comportamiento antisindical consistente en ejercer presiones directas y amenazas de despido a los afiliados a CCOO que se presenten como candidatos a las elecciones, manteniendo la condena a dicha empresa y a los sindicatos codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa al abono de la indemnización de 18.000 euros. Esta Sala es consciente de la probable escasa repercusión práctica de dicha condena respecto a vulneraciones pretéritas, pero, como se deduce de todo lo razonado, ello no es más que la consecuencia de la tardía reacción procesal del sindicato demandante. La conducta empresarial es, desde luego, merecedora de la condena impuesta, aunque con los límites que, en términos generales, impone el principio constitucional de seguridad jurídica, según se ha dejado consignado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte los recursos de Casación interpuestos por SIGLA, S.A. y por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid de fecha 20 de diciembre de 2006, en autos seguidos a instancia de SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID, contra SIGLA, S.A. ; FETICO y FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de Libertad Sindical; casamos y anulamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la nulidad de los procesos electorales que aquella declaraba, confirmándola en todo lo demás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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