STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1400
Número de Recurso2574/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2574/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra los autos de 2 de octubre y 15 de noviembre de 2000, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla).

Siendo partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano; y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 2 de octubre de 2000 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"LA SALA ACUERDA: Acogiendo la Alegación Previa formulada por el Sr. LDO. DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos acumulados por la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

El Auto de 15 de noviembre de 2000 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que casando el Auto recurrido desestime la alegación previa formulada, estimando el recurso interpuesto".

CUARTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de marzo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia fueron acumulados dos recursos contencioso- administrativos interpuestos por la Junta de Andalucía (registrados con los números 1864/1998 y 2264/1998) contra los Acuerdos de 28 de mayo y 30 de julio de 1998 del Pleno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

El primero de esos acuerdos aprobó los Pliegos de Condiciones Técnicas y Jurídico- Administrativas que habían de regir la convocatoria de concurso para la contratación del "Servicio de Vigilancia del Parque de María Luisa", así como la tramitación urgente del expediente. También convocó la licitación mediante concurso publico.

El segundo acuerdo municipal adjudico el concurso a la empresa SECURITAS, S.A.

Los autos que aquí se recurren de casación acogieron la alegación previa opuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y declararon la inadmisión de esos recursos contencioso- administrativos "por la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

La Sala de instancia invocó para ello el articulo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y argumentó que, en virtud de lo establecido en este precepto, la legitimación de las Administraciones superiores para impugnar los actos de las entidades locales no puede estar basado en el interés por la mera legalidad, sino que ha de proyectarse sobre un "cierto sector" del ordenamiento jurídico atribuido a su competencia.

A partir de esta idea principal lo que se razonó fue que la materia contratada era un servicio de seguridad privada que quedaba fuera del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, porque se insertaba dentro de las competencias atribuidas al Estado en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución -CE-; que la competencia estatal sobre la mencionada materia estaba desarrollada en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada; que las competencias de la Policía local que se decían afectadas están reguladas en una ley estatal; y que no había afectación de la Ley autonómica de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone la JUNTA DE ANDALUCÍA y lo intenta apoyar en tres motivos, todos amparados expresamente la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-. El primero denuncia la infracción del articulo 43 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre), en relación con el articulo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y los artículos 13.3 y 14.2 de aquel Estatuto. Lo que combate este motivo es la falta de legitimación que la Sala de instancia apreció en relación a la JUNTA DE ANDALUCÍA para fundar su pronunciamiento de inadmisibilidad.

El segundo señala la infracción del artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y de los artículos 85.2 de la LRBRL y 95.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local -TRRL- (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); y la inaplicación del artículo 62.1, apartados a), c), f), y g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

En este caso lo que se sostiene es que el contrato celebrado por el Ayuntamiento de Sevilla es nulo de pleno derecho, al tener por objeto la gestión indirecta de una prestación que constituye legalmente un servicio público que solo puede ser ejercido por personas revestidas de autoridad y, además, pertenecientes al Cuerpo de Policía Local.

Con esa finalidad se aduce que el contrato se refiere a la seguridad de un lugar de dominio público destinado al uso público, por donde habitualmente circulan personas y vehículos rodados.

También se recuerda la competencia municipal sobre los servicios públicos de mantenimiento de la seguridad en los lugares públicos (art. 25.2 LRBRL); la prohibición de la gestión indirecta de los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad arts. 85.2 LRBRL y 95.1 TRRL; la reserva exclusiva a personal funcionarial de las funciones que impliquen ejercicio de autoridad arts. 92.2 LRBRL y 132 del TRRL; las funciones atribuidas a los Cuerpos de Policía local en el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (entre ellas, la de vigilar los espacios públicos), y la reiteración de esas funciones en la Ley autonómica 1/1989 de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

El tercer motivo de casación reprocha la infracción del art. 13 de la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada. Lo que principalmente se aduce en este motivo es que el anterior precepto define los supuestos que por afectar al orden público están excepcionados de la seguridad privada, y que la materia aquí litigiosa entra dentro de esa excepción.

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser acogido. Frente a lo que razona la Sala de Sevilla en los autos aquí recurridos de casación, la Comunidad Autónoma de Andalucía sí tiene un interés en el litigio que fue promovido en el proceso de instancia y dicho interés se proyecta sobre las materias atribuidas como de su competencia en los artículos 13.3 y 14.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que en este motivo se invocan como infringidos.

El interés que determina la legitimación en los procesos contencioso-administrativos lo constituye la expectativa del accionante de obtener una ventaja o beneficio, de cualquier clase, en el caso de que logre éxito la pretensión que por él sea ejercitada.

En el presente proceso ese interés concurre en la Junta de Andalucía porque, de prosperar su tesis impugnatoria de que la vigilancia del Parque de María Luisa de Sevilla corresponde legalmente a la Policía Local y no puede ser objeto de un contrato de seguridad privada, dicha Comunidad Autónoma podría ejercitar sobre la Policía Local las competencias que tiene atribuidas sobre régimen local y coordinación de las policías locales andaluzas en los arts. 13.3 y 14.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La acogida de este motivo impone dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad de los autos recurridos y ordenar a la Sala de Sevilla a que continúe la tramitación de los recursos- contencioso-administrativos acumulados que fueron deducidos en el proceso de instancia.

Sin necesidad ya de analizar los restantes motivos y sin que resulte procedente en el actual recurso de casación dictar sentencia sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso principal: primero, porque la casación interpuesta por el cauce del art. 87.1.a) tiene por exclusivo objeto el pronunciamiento de inadmisión del auto recurrido; y, segundo, porque en el incidente de alegaciones previas no existen suficientes elementos de conocimiento y de prueba para hacer un enjuiciamiento sobre esa cuestión fondo que sea objeto del proceso principal (por no haberse completado el trámite de contestación a la demanda ni haberse resuelto sobre el recibimiento a prueba).

CUARTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación en los términos que resultan de lo antes razonado y, en cuanto las costas, no hacer ningún pronunciamiento especial (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra los autos de 2 de octubre y 15 de noviembre de 2000, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), y anular esas resoluciones a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA frente a los Acuerdos de 28 de mayo y 30 de julio de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y ordenar a la Sala de instancia a que continúe su tramitación por las reglas del procedimiento ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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