STS 529/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4246
Número de Recurso2000/1995
Procedimiento01
Número de Resolución529/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 18/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; siendo parte recurrida DOÑA D.S.G., que a su vez actúa en representación de su hijo DON M.C.S.D.A.I.Y.D.C.C.S., representados por el Procurador de los Tribunales don F.J.A.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el, Juzgado de Primera Instancia de Purchena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña D.S.G., en su nombre y en el de su hijo menor don M.C.S.D.A.I.C.S.Y.D.C.C.S., contra don F.L.A.D.J.P.E.D.J.L.L.P., la Cia. de Seguros Reunión y el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos en que fundaba su pretensión y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, que se dictara sentencia por la que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

Admitida a trámite la demanda la representaciones procesales don F.L.A.D.J.P.E., la Cia. de Seguros Reunión y el Consorcio de Compensación de Seguros, contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente alegando excepciones, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Asimismo, el codemandado don J.L.L.P., fué declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a tratar ni a resolver la cuestión de fondo del presente juicio, y desestimando la presente demanda deducida por el Procurador Sr. G.U. en nombre y representación de doña D.S.G., en su nombre y en el de su hijo menor M.C.S.D.A.I.C.S.Y.D.C.C.S.C.D.F.L.A.D.J.P.E.D.J.L.L.P., la Cia. de Seguros Reunión, y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados en la instancia y sin perjuicio o con reserva de acciones a las partes para deducir de nuevo la acción o demanda subsanados los defectos de que adolecía en la instancia, imponiendo las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue:

"Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1994, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimando la demanda formulada por la Procuradora doña M.D.M.G.A. en representación de doña D.S.G., en nombre propio y en el de su hijo menor don M.C.S.D.D.A.I.Y.D.C.C.S.F.A.D.F.L.A.D.J.P.E.D.J.L.L.P., Cia. de Seguros Reunión y el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 12.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, si bien los dos últimos demandados sólo responderán hasta el límite de 8.000.000 pesetas, también solidariamente con los primeros, condenando asimismo a todos ellos al pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO: El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del art.

1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto declara en el tercero de sus fundamentos jurídicos que '...no se puede oponer el Consorcio... que la escopeta era usada por persona que no tenía seguro y que el asegurado le habría cedido..., infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el art. 9.1 del Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por O.M. de 20 de julio de 1971, y art. 6.3 del mismo Texto". - SEGUNDO: "Se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto declara en el último párrafo del tercero de sus fundamentos jurídicos que 'En última instancia la cobertura del Consorcio en cuanto que al no estar asegurado el menor...', infringe el ordenamiento jurídico y en concreto el art. 23.a) del Reglamento Provisional aprobado por O.M. de 20 de julio de 1971, por aplicación indebida".- TERCERO: "Se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, por entender la sentencia recurrida, en cuanto impone al Corsorcio la responsabilidad civil por los daños causados por un menor de edad, al que un hermano prestó su escopeta de caza, infringe lo dispuesto en el art. 33.5 de la Ley de Caza, núm. 1/70, de 4 de abril, en relación con el art. 3º de la misma"

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don F.J.A.A., en nombre y representación de DOÑA D.S.G., que a su vez actúa en representación de su hijo D.M.C.S.D.A.I.Y.D.C.C.S., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Purchena, en su Sentencia de 2 de Marzo de 1994, aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y deja imprejuzgada la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados que constan (padres y hermanos del menor, Cia. de Seguros Reunión y, Consorcio de Compensación de Seguros) en reclamación de la indemnización de 12.000.000 de pesetas, por la muerte de su marido y padre, durante una jornada de caza al disparar la escopeta el menor de edad, E.L.P., al no haberse demandado a las dos personas que estaban en el lugar de autos, que podían haber contribuido con su auxilio a evitar el suceso letal, decisión que fue objeto de recurso de apelación resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de 6 de abril de 1995, en la que, se estimó la demanda con base a la Normativa de la Ley de Caza y su Reglamento, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, y, tras rechazar las correspondientes excepciones interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros codemandado, decisión que, en lo concerniente queda firme, al haberse ejercitado el presente recurso de Casación sólo por el Sr. Abogado del Estado sin reproducir dichas excepciones, y con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: Se subraya, que la Sentencia recurrida, impone la condena transcrita a los padres y al hermano del menor, así como a la Compañía de Seguros Reunión y, que en ese particular ha devenido firme, puesto que, el presente recurso se interpone sólo por el Sr. Abogado del Estado, tratando de eludir con su recurso la responsabilidad, asimismo, impuesta al Consorcio de Compensación de Seguros, por lo cual, el debate se centrará en el examen de dicha condena en respuesta a los Motivos que se articulan.

TERCERO: En el PRIMER MOTIVO de Casación, se denuncia "al amparo del art.

1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto declara en el tercero de sus fundamentos jurídicos que '...no se puede oponer por el Consorcio... que la escopeta era usada por persona que no tenía seguro y que el asegurado le habría cedido..., infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el art. 9.1 del Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por O.M. de 20 de julio de 1971, y art. 6.3 del mismo Texto", en el Motivo, tras describir los hechos relevantes, esto es, que el tomador del seguro obligatorio de responsabilidad civil, como cazador, era don J.L.L.P., quien prestó la escopeta a su hermano menor de edad, E.L.P., el cual, al disparar la misma, causó la muerte el marido y padre, respectivamente, de los actores, aduciéndose, asimismo, que el razonamiento que hace la Sentencia recurrida en su F.J. 3º, penúltimo párrafo, al plantearse la cuestión de quien es el asegurado en el seguro de caza si el cazador o la escopeta, y si bien la propia Sala aprecia las diferencias con el seguro del automóvil, afirma que, en el de responsabilidad civil del cazador se aseguran las responsabilidades en que puede incurrir la persona y no el arma, mas sin embargo, la Audiencia de Almería aplicando, al parecer, una Sentencia de su homóloga de Córdoba, dice que la finalidad del seguro de caza no es tanto proteger el patrimonio del asegurado como el proteger directamente al perjudicado o sus herederos, que, a juicio del Abogado del Estado, ésto se opone radicalmente a lo dispuesto en el art. 9.1 del Reglamento Provisional del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, transcribiendo su contenido y, se añade que, según el art. 6.3 del mismo Reglamento Provisional, el asegurado es el cazador con armas designado en el certificado cuya responsabilidad civil por daños a las personas garantizan el Asegurador o el Fondo de Garantía, luego, es indudable que el Consorcio no debe responder más que de los daños a las personas causadas por el asegurado con motivo del ejercicio de la caza por éste, y en modo alguno de los causados por una tercera persona.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia "al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto declara en el último párrafo del tercero de sus fundamentos jurídicos que 'En última instancia la cobertura del Consorcio en cuanto que al no estar asegurado el menor...', infringe el ordenamiento jurídico y en concreto el art. 23.a) del Reglamento Provisional aprobado por O.M. de 20 de julio de 1971, por aplicación indebida"; se insiste, pues, en lo dispuesto en el artículo 23.1 del citado del precitado Reglamento Provisional que es, justamente, en el que se basa, asimismo, el F.J. 3º "in fine" de la Sentencia recurrida, al hacerse constar, que corresponde al Fondo Nacional de Garantía, Sección Especial de Riesgos de Caza, asumir la función de indemnizar a las víctimas o sus derechohabientes de accidentes producidos por el cazador en el ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado, y como el menor causante del daño con la escopeta de caza de su hermano no era titular del seguro de éste, de ello deduce la Sala, que corresponde al Consorcio indemnizar los daños causados. El Motivo agrega: "Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, tal razonamiento tampoco se acomoda a derecho, y ello por la sencilla razón de que el causante del daño, no podía ejercer el derecho de caza, reservado por la Ley 1/70, de 4 de abril, a las personas que se acomoden a lo dispuesto en el art. 3º de la misma. En consecuencia, no es que el causante del daño no estuviese asegurado, sino que no podía estar asegurado sin autorización de sus padres, y por tal razón la responsabilidad civil del Consorcio, relativa a las personas que, pudiendo ejercer el derecho de caza, no estuviesen aseguradas, decae frente a la responsabilidad civil de José Luis Pérez que temerariamente proporcionó a su hermano la escopeta de caza de su propiedad, así como la responsabilidad civil de los padres del menor, que deben responder de la conducta de éste, conforme al art. 1903 del C.c., siendo así que la responsabilidad el dueño de la escopeta le deberá ser exigida en el procedimiento penal que contra el mismo se sigue", y se afirma que, tampoco el razonamiento de la Sala "a quo" se acomoda a derecho, en razón a que en este caso el causante del daño no podía ejercitar el derecho de caza, puesto que, no se trata de que el causante del daño no estuviese asegurado, sino que no podía estar asegurado por ser menor sin autorización de sus padres, y por ello, la responsabilidad civil del Consorcio, relativa a las personas que, pudiendo ejercer el derecho de caza, no estuviesen aseguradas, decae frente a la responsabilidad civil de José Luis Pérez, hermano de menor, que temerariamente proporcionó a su hermano la escopeta de caza de su propiedad, así como la responsabilidad civil derivada de los padres, ex art. 1903 C.c.; en definitiva, que no puede asumir el Consorcio ninguna responsabilidad frente a los daños causados por personas menores de edad, puesto que no pueden, legítimamente, realizar esta actividad, máxime cuando sus familiares consintieron que dispusiera de la escopeta de uno de ellos.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia "al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por Ley 10/92, de 30 de abril, por entender la sentencia recurrida, en cuanto impone al Corsorcio la responsabilidad civil por los daños causados por un menor de edad, al que un hermano prestó su escopeta de caza, infringe lo dispuesto en el art. 33.5 de la Ley de Caza, núm.

1/70, de 4 de abril, en relación con el art. 3º de la misma", y se añade, que según el art. 3 de la referida Ley de Caza, es cazador, toda persona mayor de 14 años que esté en posesión de la licencia de caza, diciendo a continuación que, para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente y, es evidente que en el supuesto de autos, el menor carecía, asimismo, de la licencia de caza correspondiente, puesto que no se acreditó la misma, luego, hay que concluir en que dicho menor no tenía la condición legal de cazador.

CUARTO: La Sala antes de responder a los citados Motivos, fija como hechos determinantes de la controversia los siguientes:

  1. Que con ocasión del ejercicio de una cacería de jabalíes, el pasado día 6 de agosto de 1989, el menor de edad E.L.P., -nacido el 11-6-1955, sin estar habilitado ni con licencia alguna para cazar, tomó la escopeta de la que era titular su hermano J.L.L.P., y, al disparar la misma causó la muerte del marido y padre, respectivamente, de los actores. El citado J.L.L.P., era titular del Seguro obligatorio concertado con la Compañía codemandada La Reunión.

  2. Efectuada la correspondiente reclamación y, tras apreciar el Juzgado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a quienes no auxiliaron a la víctima, por la Audiencia, en la Sentencia recurrida, se condena solidariamente a los padres y hermanos del menor a la suma de 12.000.000 de pesetas y al Consorcio de Compensación de Seguros, así como a la Cia. de Seguros, a 8.000.000 de pesetas en los términos antes previstos, partes codemandadas que no han recurrido en casación, por lo cual, dichas condenas en lo atinente, son firmes con respecto a las mismas, habiendo recurrido, exclusivamente, el Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, también condenado solidariamente a la suma de los citados 8.000.000 de pesetas.

QUINTO: En respuesta a los susodichos Motivos, destaca la Sala que, la Normativa sobre la práctica de la caza, fundamentalmente está recogida en La Ley 1/70 de 4 de abril, y en relación con los hechos enjuiciados y seguro correspondiente, arts. 3, 33 y 52 y ss. y, el Reglamento Provisional del Seguro de Responsabilidad Civil, aprobado por Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, aplicables a la sazón a los hechos debatidos, con el superior rango legislativo de cuanto en torno con la responsabilidad del Consorcio demandado y recurrente consta en el art. 13 del Estatuto Legal según Ley 21/1990 de 19 de diciembre "en relación con el Seguro obligatorio de Responsabilidad civil del Cazador". Parece incuestionable que la general información que al respecto preside dicha Normativa, es la de imponer a toda costa, esa cobertura aseguradora a las practicantes de dicha actividad cinegética, en evitación de sucesos productores de lesiones o, lamentablemente, de muertes, que dejen desamparada a la víctima o familiares de la misma, incluso, cuando por falta del seguro correspondiente no es posible satisfacer las consecuencias de una indiscutible responsabilidad por imprudencia, o cualquier otra causa determinante del ilícito, en perjuicio de las personas afectadas por dichos sucesos. Mas, naturalmente todo ello, habrá de contemplarse con la observancia estricta de la legislación existente al respecto y, sobre todo, cuando, como en el caso de autos, con independencia de haberse decretado por los hechos origen del presente procedimiento, la correspondiente responsabilidad de los padres y del hermano del menor por su evidente falta de diligencia tanto por la culpa "in vigilando" de los primeros, como la negligencia de dejar su arma de caza a la persona que fué el autor material de los hechos el menor de edad, de 15 años a la sazón, sin embargo, la cuestión hay que centrarla (al devenir, como se ha dicho, firme la condena de los precitados) en torno a la incidencia de la cobertura de los correspondientes seguros, si bien, en relación con el Seguro obligatorio suscrito por el hermano del menor, con la Compañía La Reunión, que asimismo no se plantea en el debate cuestión alguna al no haber sido recurrida la Sentencia por dicha Compañía, siendo firme también, el pronunciamiento de condena al respecto, por lo que, es preciso especular sobre la posibilidad extrema de cuando se debe dar entrada en la imputación de responsabilidad al Fondo de Compensación de Seguros, en los términos previstos en la Normativa correspondiente antes citada.

Y al punto, hay que destacar, respuesta al MOTIVO PRIMERO, (que se examina por remitir los preceptos reglamentarios que cita en la superior legislación sobre caza que desarrollan) que la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, con base en la responsabilidad derivada de citado art. 33-5 de la Ley y según el art. 9.1 del Reglamento, implica la garantía al cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños de las personas causados por el asegurado, con motivo del ejercicio de la caza y, en este caso, el daño causado, no lo fué producido directamente por el asegurado, pues, el autor material del hecho fue su hermano menor de 15 años de edad, que, como se ha indicado, carecía de seguro, dato incuestionable; igualmente, hay que hacer constar que según el citado art.

3 de la Ley y art. 6.3 del Reglamento, dicho asegurado, es la persona que, está habilitado para ser cazador, por lo que la cobertura del seguro se extenderá, exclusivamente, a la persona que efectivamente esté asegurada, y no por los daños producidos por otra tercera persona que no está asegurada, y todo ello al margen de cual pudiera ser entonces la cobertura residual o alternativa cuando se produjera tal hipótesis; Igualmente destaca en respuesta al MOTIVO SEGUNDO, la importancia que tiene como argumento determinante de la "ratio decidendi", la literalidad de la sanción contenida en el art. 23 a) del Reglamento Provisional de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, y de donde proviene la llamada Sección Especial de Riesgos de Caza, sanción reproducida en citado Estatuto legal del Cazador, según Ley 21/1990 de 19 de diciembre, cuyo art. 13 prescribe, que el Fondo Nacional de Garantía, desempeñará la función de indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o, cuando sea desconocido. Precisamente, esa es la razón por la que la Sala sentenciadora, imputa la responsabilidad al Fondo Nacional de Garantía, ya que, sin lugar a dudas, el causante del daño fue el menor y que éste no estaba asegurado; El Sr. Abogado del Estado, por ello, entiende que la "ratio legis" de dicho precepto es muy distinta al sentido que lo ha fijado la Sala sentenciadora, ya que, es diferente el supuesto de hecho de la responsabilidad del Consorcio, cuando el causante del daño no está asegurado, precisamente por una falta de diligencia o de previsión, a lo que ha ocurrido en el caso de autos, esto es, que el causante del daño material, el menor, no es que no estaba asegurado, sino, que no podía estar asegurado. Diferencia entre no estar asegurado, pudiendo estarlo, y no estar asegurado por la imposibilidad de estarlo, implica sea preciso dirimir si esta imposibilidad de estar asegurado pueda determinar la falta de cobertura o responsabilidad por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. En el TERCER MOTIVO, se alude al art. 3º de la Ley de Caza, donde se define que es cazador toda persona mayor de 14 años que esté en posesión de la Licencia de Caza, añadiéndose que para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. Es claro, pues, que en este supuesto, por un lado, destaca que el autor material, fué el menor de edad, que no podía estar asegurado, precisamente, por su inidonidad al respecto, salvo que, naturalmente, hubiera existido un Seguro donde figurase éste como beneficiario con la habilitación negocial por parte de sus representantes, pero, que tampoco, con las circunstancias indicadas, dicho menor de edad tenía la consideración de cazador, o sea, no sólo no estaba asegurado, sino que tampoco podía ser cazador, ya que, para ello era preciso que tuviese la licencia correspondiente, licencia que es un requisito formal posterior a la previa autorización por parte de los padres.

SEXTO: Ante tales circunstancias y argumentos, la acogida de los Motivos resplandece, ya que, el Fondo de Compensación de Seguros, no pueden responder frente a la contingencia descrita, pues, sus argumentos se ciñen a la Normativa expuesta, es decir, partiendo de que la inexistencia del Seguro obligatorio que amparase al menor, no es por una falta de diligencia imputable voluntariamente a quien ejercitando dicha actividad no cumple con la obligación de concertar el correspondiente Seguro obligatorio, sino que lo es, por causa de auténtica imposibilidad, ya que, ese menor no podía estar asegurado, y además, como tampoco podía ser cazador, según lo expuesto, ha de concluirse en que el accidente enjuiciado, no encaja dentro del supuesto de hecho determinante de la cobertura subsidiaria del Fondo de Compensación de Seguros, por lo que, en definitiva, ello determina, con la acogida de los Motivos, la estimación de recurso con los demás efectos derivados, ex art. 1715-1º-3 L.E.C., sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, frente a la Sentencia pronunciada en 6 de abril de 1995, por la Audiencia Provincial de Almería que dejamos sin efecto, en el exclusivo sentido de absolver de la demanda a citado Consorcio, confirmándola en todo lo demás; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.-.R.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1710/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 27, 2014
    ...a la percepción de la prestación. De entrada, hemos de indicar que no resultan aplicables al supuesto de autos las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de septiembre de 2011 a que se aluden tanto en la sentencia de instancia como en los escritos de formalización ......
  • SAP Córdoba 172/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • July 14, 2006
    ...del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador , aprobado por Real Decreto 63/1994, de 21 de enero . Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 , el principio informador de esta legislación es la imposición a toda costa de la cobertura aseguradora a los practicant......
  • STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2003
    • España
    • February 11, 2003
    ...supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda. En reciente sentencia del TS. de 25 de mayo de 2.000, dice el alto Tribunal respecto al silencio negativo que "no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía......
4 artículos doctrinales
  • Responsabilidad extracontractual derivada del ilícito civil causado por un menor
    • España
    • La Responsabilidad civil del menor Capítulo IV. Responsabilidad civil del menor de edad con capacidad de discernimiento
    • December 1, 2001
    ...en cuenta que, en circunstancias normales, un joven de dieciséis años tiene capacidad de discernimiento104. En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 los hechos fueron los siguientes. Un joven de quince años cogió la escopeta de su hermano y, a pesar de no tener licencia de......
  • Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...la oportuna licencia de caza, el TS ha declarado la irresponsabilidad del Fondo (Consorcio) de Compensación de Seguros [vid. STS (Sala 1.ª) de 25 de mayo de 2000 (RAJ, n.º 5086)]. 12 En este mismo sentido, vid. FERNÁNDEZ MARTÍN-GRANIZO («La deuda legal indemnizatoria...», cit., p. 773-774),......
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • January 1, 2005
    ...dos menores. Vinculación de la jurisdicción civil a los Acuerdos del Juzgado de Menores que manifiestan que ambos jóvenes dispararon). - STS, 25-5-2000, RAJ, n.º 5086 (accidente de caza. La cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador se extiende exclusivamente a la persona ase......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • January 1, 2002
    ...sino que lo es, por causa de auténtica imposibilidad, ya que, ese menor no podía estar asegurado, como tampoco podía ser cazador. (STS de 25 de mayo de 2000; ha HECHOS.-Doña D. S. G. en su nombre y en representación de su hijo don M. C. S., doña A. I. C. S. y doña C. C. S. interpusieron ant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR