STS, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2433/2006 interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR, representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra el auto dictado el 28 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2005 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3127/2001, sobre revisión PGOU de Getafe en el ámbito del Sector Los Molinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 3127/2001, promovido por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR, y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, sobre revisión PGOU de Getafe en el ámbito del Sector Los Molinos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 5 de diciembre de 2005 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión solicitada, sin hacer expresa condena en costas".

Interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 28 de febrero de 2006 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro auto de fecha 5 de diciembre de 2005, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2006, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 5 de diciembre de 2005, por el que fue desestimada la solicitud de las medidas cautelares interesadas, consistente en la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD DE MADRID adoptado en su sesión de 17 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, en los ámbitos en los que había sido objeto de aplazamiento mediante Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de fecha 22 de mayo de 2003.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo 3127 de 2004 interpuesto por la citada SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD DE MADRID adoptado en su sesión de 17 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, en los ámbitos en los que había sido objeto de aplazamiento mediante Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de fecha 22 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso-Administrativo, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación que se contiene en el Auto de fecha 5 de diciembre de 2005, al no añadir nada novedoso el posterior Auto de fecha 28 de febrero de 2006 :

  1. En relación con la argumentación relativa al carácter de disposición general del objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia señala "cuando, como en el caso que nos ocupa (en el que se impugna la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe), se pretende la suspensión de un Instrumento de ordenación urbanística, se está incidiendo en una disposición de carácter general en que el interés público está más acentuado que si de un acto singular se tratase. Ello condiciona -como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de diciembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 9 de febrero y 15 de abril de 1993, 25 de octubre de 1994 o la de 11 de junio de 1996, entre otras-, la suspensión, supeditándola a la producción de unos daños y perjuicios, no sólo imposible o muy difícil de reparar, sino de una entidad superior o, al menos, igual a los que a la comunidad acarrearía las dilaciones en la ejecución".

  2. En relación, en segundo lugar, con la argumentación relativa a las cuestiones de fondo (relativas a la ausencia de causa expropiandi, elección del sistema de ejecución de expropiación, existencia de silencio administrativo en relación con tal sistema de ejecución, incompetencia radical en la delegación de competencias expropiatorias y en la aprobación del planeamiento, y ausencia de previsiones económico-financieras) la Sala señala que "habida cuenta que en el presente supuesto la parte recurrente se limita a sostener su disconformidad con el planeamiento aprobado, denunciando la nulidad del sistema de expropiación fijado para el Sector LOS MOLINOS, siendo así que tal extremo constituye precisamente la cuestión de fondo planteada con el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que obviamente esta Sala no puede entrar, en esta pieza en la que se resuelve sobre una medida cautelar, en la viabilidad de las mismas, es por lo que resulta procedente denegar la suspensión que interesa".

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el primer motivo (88.1.c) se considera infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) que exige que las resoluciones judiciales sean claras, precisas y congruentes con las demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo cual no acontece con los Autos impugnados, imputándose a los mismos la falta de motivación suficiente así como de incongruencia omisiva.

En el segundo motivo (igualmente 88.1.c) se entiende infringido el mismo artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), si bien desde la perspectiva de la producción de daños y perjuicios, que, según se expone, no fue una argumentación esgrimida por las partes, ni cuantificada, sin que el Auto impugnado contenga ninguna referencia concreta al caso, sin que tampoco las partes plantearan lo relativo a la necesidad de la causa expropiandi, preferencia del sistema de ejecución y subsidiariedad de la expropiación en relación con la iniciativa privada.

En el tercer motivo (88.1.d) se entiende infringido el artículo 130.1 de la citada LRJCA, por cuanto la ejecución de los actos impugnados (sic) podría hacer perder su finalidad legítima al recurso, al concurrir en los mismos nulidad absoluta del sistema de expropiación acordado sin causa expropiandi alguna, causándose daños y perjuicios irreversibles debido a su reparcelación, adjudicación a terceros, urbanización y ulterior edificación, aclarando que no se solicita la suspensión del Plan General de Ordenación Urbana sino solo del sistema de actuación por expropiación del Sector Los Molinos, que supone una mayor dilación, por lo que de ultimarse la actuación conforme al mismo se producirían unos daños y perjuicios irreparables y muy superiores a la inmediata ejecutividad del caso concreto.

En el cuarto motivo (88.1.d) la infracción normativa se predica del artículo 130.2 de la misma LRJCA, por cuanto la medida cautelar podría denegarse cuando de la misma pudiera derivarse una perturbación grave para los intereses generales o de terceros, la cual, según se expresa, no ha sido alegada por las Administraciones actuantes.

Y, en el quinto y último motivo la vulneración se predica del citado artículo 130.1 de la LRJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que conecta con el principio de la apariencia de buen derecho derivado de la existencia de causas de nulidad de pleno derecho relacionadas con el sistema de expropiación adoptado en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder a los motivos de casación planteados, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

QUINTO

Debemos destacar la perspectiva formal que a su recurso pretende darle el recurrente en su primer motivo, por cuanto, considerando vulnerado en los Autos de instancia, como hemos señalado, el artículo 218 de la LEC, por falta de motivación así como por incongruencia omisiva en que en los autos se incide:

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

El motivo no puede prosperar. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y pormenorizadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión cautelar de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente, argumentado, como hemos trascrito, desde la perspectiva de la nulidad de pleno derecho del sistema de ejecución elegido para el Sector de Los Molinos (expropiación), así como desde el punto de vista de la ponderación de intereses. Por ello, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos, basado en la infracción del mismo artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), si bien desde la perspectiva de la producción de daños y perjuicios, que, según se expone, no fue una argumentación esgrimida por las partes.

Como antes pusimos de manifiesto el sistema cautelar de la vigente LRJCA pivota sobre la existencia de un perículum in mora que puede hacer perder la finalidad al recurso formulado, actuando frente a tal criterio principal, como contrapeso o parámetro de contención del mismo, la detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero, que obviamente se concreta en la señalada producción de daños y perjuicios. Por ello, al utilizar tal argumentación, la Sala de instancia no hace sino utilizar lo expresamente previsto por el legislador.

SEPTIMO

En el tercer motivo (ya por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entiende vulnerado el artículo 130.1 de la LRJCA en cuanto, según se expresa, concurre el requisito del periculum in mora, esto es, que de procederse a la ejecución del acto impugnado ---en consecuencia, al desarrollo del sistema de actuación de expropiación en el Sector de Los Molinos---, se podría hacer perder la finalidad legítima al recurso, concurriendo causa de nulidad absoluta del expresado sistema de expropiación.

El periculum in mora, como sabemos, aparece en la vigente normativa configurado en el artículo 130.1 LRJCA, señalándose al respecto que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto, pues, consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

Desde la perspectiva del requisito legal ---hoy esencial--- relativo al "periculum in mora", esto es, relativo a la pérdida de la efectividad de la sentencia que podamos dictar resolviendo definitivamente sobre la legalidad del Acuerdo impugnado, como consecuencia de la inmediata ejecución del mismo ---esto es, el desarrollo del sistema público de expropiación decidido para el Sector de referencia--- la Sala de instancia ha efectuado una clara valoración señalando, por una parte, que "la aprobación de los planes implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines expropiatorios", afirmación con la que respalda, con la provisionalidad que el momento supone, la decisión adoptada en relación con el sistema de ejecución expresado, despejando, por ahora, cualquier viso de nulidad de pleno derecho; y, por otra parte, en el juicio valorativo que realiza ---contraponiendo el anterior criterio con los intereses en conflicto--- la Sala de instancia llega a la conclusión de que cuando "se pretende la suspensión de un Instrumento de ordenación urbanística, se está incidiendo en una disposición de carácter general en que el interés público está mas acentuado que si de un alto singular se tratase", y, por tanto, cuenta con mayor entidad frente a los perjuicios que pudieran derivarse de la imposibilidad de desarrollar una promoción privada, cuyos hipotéticos beneficios podrían ser indemnizados por las Administraciones actuantes, en el caso de que los mismos resultasen acreditados, sin que lo hayan sido hasta el momento actual.

Con tal razonamiento la Sala de instancia no hace sino acreditar la ausencia de las circunstancias necesarias para la viabilidad y procedencia del mencionado criterio legal y jurisprudencial, de precedente cita.

OCTAVO

En el cuarto motivo ---en el que se considera vulnerado el apartado 2 del artículo 130 de la LRJCA, se expone que las Administraciones demandadas, y, en concreto, la de la Comunidad Autónoma de Madrid, no ha acreditado la existencia de una perturbación grave para los intereses generales de haberse procedido a la suspensión del objeto del recurso contencioso- administrativo.

En relación con tal cuestión, lo cierto es que la Sala de instancia ha llevado a cabo una ponderación los intereses públicos implícitos en el planeamiento aprobado y en el sistema de actuación elegido, habiendo optado por la prevalencia de los intereses generales (que implican el mantenimiento de la legalidad urbanística) frente a los denominados intereses privados de la cooperativa recurrente y frente a la argumentación de que el recurso por la misma formulado pudiera perder su finalidad, de consumarse el desarrollo urbanístico previsto en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana que se impugna. Pues bien, tal actuación de la Sala de instancia, a la vista de los escasos datos que proporciona la recurrente, pone de manifiesto que la valoración efectuada por la citada Sala se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación, por lo que hemos de proceder a su confirmación rechazando el motivo esgrimido.

NOVENO

En el quinto y último motivo la vulneración se predica del citado artículo 130.1 de la LRJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que conecta con el principio de la apariencia de buen derecho, derivado de la existencia de causas de nulidad de pleno derecho relacionadas con el sistema de expropiación adoptado en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris debe simplemente destacarse que, la valoración, provisional y limitada, de los fundamentos de la pretensión articulada por la recurrente, llevada a cabo por la Sala de instancia no ha sido realizada con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por cuanto para la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris por la citada Sala de instancia se prejuzgan una serie de actuaciones de fondo ---de las que se pretende deducir una causa de nulidad de pleno derecho--- sin que tal acercamiento a la expresada cuestión de fondo implique un examen anticipado del fondo del asunto, lo cual hubiera resulta inviable en la pieza de medidas cautelares. La aplicación de tal doctrina ha contado, pues, con las exigencias de provisionalidad y examen limitado del conflicto suscitado, que nos obligan a conformar tal actuación rechazado también este último motivo.

DECIMO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 2433/2006 interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CAPITAL DEL SUR contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2006, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 5 de diciembre de 2005, por el que fue desestimada la solicitud de las medidas cautelares interesadas, consistente en la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD DE MADRID adoptado en su sesión de 17 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, en los ámbitos en los que había sido objeto de aplazamiento mediante Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de fecha 22 de mayo de 2003.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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