STS, 5 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil LOGER, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2000, sobre anotación preventiva de escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida Promociones Oropesa, S.L., D. Benito y D. Lázaro , representados por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 26 de enero de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó la anotación preventiva del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo nº 758/97 sobre las parcelas resultantes del Proyecto de reparcelación del Sector NUM000 , números NUM001 , NUM002 , NUM003 ., NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 en Oropesa del Mar, previa fianza de treinta millones de pesetas, e interpuesto recurso de súplica contra él fue desestimado por auto de 16 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de julio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LOGER, S.A. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2000, que acordó previa prestación de caución por importe de 30.000.000 de pesetas la anotación preventiva, sobre determinadas parcelas resultantes del proyecto de reparcelación del Sector R- NUM000 -A en Oropesa del Mar, del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo aprobatorio de dicho proyecto por la sociedad Promociones Oropesa, S.L. y por D. Benito y D. Lázaro .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia que los autos recurridos no han motivado suficientemente las razones por las que se ha exigido una caución de tan solo 30.000.000 de pesetas para responder de los perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar adoptada. Sin embargo, la Sala explica suficientemente las razones por las que considera inadecuada la valoración de los perjuicios que la parte recurrente afirma le causará la anotación preventiva solicitada, a saber, que no nos encontramos ante una medida de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado que impidiera a la recurrente continuar con su actividad, sino con una medida de publicidad tendente a garantizar la efectividad de la sentencia estimatoria que en su día pudiera dictarse frente a terceros adquirentes.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca el artículo 133 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 67 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, que se dice infringidos por las resoluciones recurridas por no concurrir, a su juicio, las circunstancias necesarias para acordar la anotación preventiva solicitada. La parte recurrente aduce que no se ha justificado al pedir la medida cautelar que la ejecución del acto impugnado les causara perjuicio, entendiendo que no puede considerarse como tal el que no pudieran modificarse las parcelas resultantes de la reparcelación, aunque el recurso tuviera éxito. Pero es precisamente ese efecto, producido por la completa urbanización del sector, su edificación y venta de los edificios construidos durante el curso del proceso, lo que podría hacer perder a éste su finalidad legitima, que es lo que autoriza, según previene el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional, la adopción de medidas cautelares.

CUARTO

Finalmente alega la parte recurrente que la petición de anotación preventiva constituye un supuesto de abuso de derecho, prohibido por el artículo 7 del Código Civil lo que, a su juicio, se evidencia por el escaso interés de los recurrentes en la instancia en el expediente de reparcelación, que solo alcanza al 12% de las fincas aportadas, frente al 60% de dicha parte. Independientemente de cualquier otra consideración, se trata de una cuestión que no fue suscitada ante la Sala de instancia por lo que no puede servir para fundar un motivo de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil LOGER, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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