STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4327
Número de Recurso6343/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Espacios del Norte, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de julio de 2000, sobre medida cautelar de anotación preventiva de escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Edificis i Lloguers, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de mayo de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó la práctica de anotación preventiva del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado por Edificis i Lloguers, S.L. y Dolmar, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 20 de abril de 1999 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Unica del SUP 3, sector Orriols, e interpuesto contra aquél recurso de súplica fue desestimado por auto de 17 de julio de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Espacios del Norte, S.A. sociedad urbanizadora de la Unidad de Ejecución Unica del SUP 3, Sector Orriols, en Valencia, a quien le fue adjudicada la parcela NUM000 en virtud de acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 29 de abril de 1999, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de dicha unidad de actuación, interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2000, que acordó la práctica de anotación preventiva sobre la citada parcela del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades Edificis i Lloguers, S.L. y Dolmar, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia antes indicado.

El alcance de las facultades de la Sala en un recurso de casación viene limitado al examen de los distintos motivos de casación formulados por la parte recurrente. Queda, en consecuencia, al margen de este recurso una cuestión, no suscitada en este recurso de casación que acaso tenga importancia a la hora de llevar a la práctica la anotación preventiva acordada, a saber: que dicha anotación se ha pedido y concedido sobre una finca de resultado en un expediente de reparcelación, aun no inscrita en el Registro de la Propiedad. Ni la finca sobre la que se pretende efectuar la anotación preventiva está inscrita en el Registro de la Propiedad o, por lo menos, no lo estaba cuando se solicitó la medida ni, lógicamente, se ha podido acompañar a la solicitud, como exige el artículo 68 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio la correspondiente certificación registral de dominios y cargas ni se ha oído al titular registral.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente afirma que la resolución recurrida infringe el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por cuanto no concurren los presupuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar interesada. Entiende que la afección real de una determinada finca durante todo el curso del proceso es una medida desproporcionada con el objeto del mismo, cuyo resultado final, si fuera estimatorio de la demanda, habría de reconducirse necesariamente a un resarcimiento económico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 112 de su Reglamento de Gestión Urbanística. Este motivo de casación no puede ser estimado porque prejuzga el resultado del proceso en un sentido que en el estado en que se encuentra no puede aventurarse. En particular, no cabe invocar los citados preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, que limitan los motivos de oposición que pueden invocarse ante las Salas de lo Contencioso Administrativo para impugnar un acuerdo de reparcelación a los de nulidad absoluta del procedimiento, así como el alcance de la sentencia estimatoria, reducida a fijar la indemnización correspondiente, sin afectar a la efectividad del acuerdo de reparcelación recaído en cuanto a la definición de la propiedad de las fincas resultantes, porque estos preceptos han sido considerados contrarios a la Constitución y, en consecuencia, derogados por ésta, según una repetida jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de abril de 1994 y 6 de marzo de 1991, entre otras).

TERCERO

Se alega también que el auto recurrido ha infringido el artículo 67.1 LJ al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el incidente, toda vez que no se pronuncia sobre la oferta hecha por la parte recurrente en casación de constituir una garantía bancaria suficiente para atender, en su caso, las responsabilidades económicas derivadas del fallo, aunque lo que se reprocha a la Sala de instancia es que no haya motivado suficientemente esta decisión, pues es claro que esta garantía ha sido expresamente rechazada.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, puesto que se cumple si el Tribunal justifica adecuadamente la decisión adoptada, resolviendo los temas de mayor importancia que se han suscitado en el debate. La parte recurrente ofreció la citada garantía al interponer recurso de súplica contra el auto de la Sala de instancia que acordó la anotación preventiva solicitada por las sociedades recurrentes en la instancia. No era un tema que hubiera estado presente en la adopción de dicha medida y en el recurso de súplica se planteó en función de un presupuesto que, como hemos visto, era erróneo, el suponer que en caso de éxito del recurso contencioso administrativo la sentencia no podría tener otro alcance que el de un resarcimiento económico. Aceptada por la Sala "a quo" la necesidad de una garantía real inmobiliaria para asegurar la eventual efectividad de la sentencia es clara la improcedencia de una garantía que no asegura la reposición "in natura" de las fincas adjudicadas por la reparcelación.

CUARTO

Finalmente, la parte recurrente invoca el artículo 133.1 LJ que, a su juicio, ha sido infringido por la Sala de instancia al exigir una caución de tan solo 1.000.000 de pesetas para paliar los perjuicios que pudiera derivarse de la medida cautelar adoptada. Sin embargo, la determinación de la cantidad en que se cifran los perjuicios que puede causar la efectividad de la medida cautelar adoptada responde a una estimación del Tribunal de instancia que, por regla general, no puede ser revisada en un recurso de casación. La parte recurrente formula en este recurso de casación unas apreciaciones sobre los perjuicios que le produciría la anotación preventiva del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sobre la parcela que se le adjudicó, que han sido hurtadas al debate desarrollado ante el Tribunal "a quo", en que no formuló alegación alguna sobre esta cuestión.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Espacios del Norte, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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