STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle, y por la entidad FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de febrero de 2006, luego confirmado en súplica por otro de fecha 12 de abril de 2006, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 72 de 2005 (y acumulado 200 de 2005).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUNYA, representada por la Letrada de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 72 de 2005 (y acumulado 200 de 2005) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de febrero de 2006, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a las peticiones de suspensión interesadas por las recurrentes".

Recurrido en súplica el referido Auto por la representación procesal de la entidad FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, aquella Sala dictó Auto, de fecha 12 de abril de 2006, en cuya parte dispositiva se acuerda "DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 16 de febrero de 2006, el cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del apartado primero del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción del apartado segundo del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que "...estimando los motivos de casación aducidos, dicte resolución casando y anulando el auto recurrido, declarando haber lugar a la suspensión en su día solicitada por esta parte".

TERCERO

También contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del apartado primero del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción del apartado segundo del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que "...estimando los motivos de casación aducidos, dicte resolución casando y anulando el auto recurrido, declarando haber lugar a la suspensión en su día solicitada por esta parte".

CUARTO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que sea desestimado.

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUNYA, se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que declare la inadmisión del recurso respecto a una de las recurrentes, y subsidiariamente y en todo caso en cuanto al resto, se declare que no ha lugar al recurso planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 19 de diciembre de 2005 acordó la Sala de instancia la acumulación al recurso contencioso-administrativo número 72/2005, interpuesto por la Asociación de Empresarios "Fomento del Trabajo Nacional", del seguido ante la misma Sala con el número 200/2005, interpuesto por el "Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona"; siendo en esta situación procesal de acumulación ya acordada en la que se dicta el auto de fecha 16 de febrero de 2006, por el que aquella Sala deniega la medida cautelar de suspensión solicitada por aquellas dos actoras; auto notificado al representante procesal de una y otra.

Partiendo de lo anterior, debemos acoger la pretensión de la Administración demandada de que declaremos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el "Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona", pues en la pieza separada remitida a este Tribunal consta que aquella Asociación de Empresarios "Fomento del Trabajo Nacional" sí interpuso recurso de súplica contra el citado auto de 16 de febrero de 2006, y no consta, en cambio, que lo interpusiera el "Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona", que incumplió así el requisito de procedibilidad impuesto con claridad e imperativamente en el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En el repetido auto de 16 de febrero de 2006 expone la Sala de instancia, ante todo y con detalle, el sentido y significado del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, concluyendo, tras la correcta interpretación que de él hace, que "ni la solicitud formulada por "Foment del Treball Nacional", ni la del "Col.legi d´Agents i Comisionistes d´Aduanes de Barcelona", explicitan y concretan la entidad real de los perjuicios a los que genéricamente aluden, ni que la aplicación del Convenio citado pueda ser calificado de irreparable. No se intuye, así, que de ello se derive riesgo alguno para las recurrentes ni que ello haga peligrar la finalidad legítima del presente recurso". En consecuencia, deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada en los dos recursos contencioso-administrativos acumulados, que lo es la de la Dirección General de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de noviembre de 2004, por la que se acuerda, en los términos que en ella se expresan, la extensión de los efectos del Convenio Colectivo Provincial de Barcelona para las empresas consignatarias de buques al colectivo de empresas que pertenecen al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas.

TERCERO

Los dos motivos de casación formulados por aquella Asociación de Empresarios, literalmente coincidentes con los dos que había formulado aquel Colegio Oficial, denuncian, respectivamente, la infracción de los apartados primero y segundo del citado artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo, ambos, ser desestimados.

El primero, porque se expresa en unos términos que, no sólo no desvirtúan aquella conclusión de la Sala de instancia antes transcrita, sino que, más bien, la confirman, pues invocan la alteración jurídica que conlleva la aplicación del Convenio cuya extensión se acuerda, pero no concretan el alcance real de la alteración ni permiten vislumbrar, por tanto, que de ella hayan de seguirse perjuicios de reparación imposible o difícil que, consecuentemente, hagan perder al recurso su finalidad legítima. A la vista de esos términos, no llegamos a saber cómo queda afectada la jornada laboral, o los derechos por antigüedad, o el régimen retributivo, o la organización del trabajo, o el trabajo en sábados, etc., que son los aspectos allí meramente aludidos y nada explicados. Desestimación que se impone con mayor razón aún a la vista del reconocimiento que hace la propia parte recurrente en el último párrafo de ese primer motivo de que la extensión de aquel Convenio ha dejado de tener efecto desde el 31 de diciembre de 2005, pues inútil es suspender la ejecutividad de un acto administrativo ya ejecutado.

Y el segundo, porque parte de lo que acabamos de negar, esto es, de tener por acreditada la pérdida de la finalidad legítima del recurso, sosteniendo a partir de ahí que, al no seguirse de la medida cautelar perturbación grave de los intereses generales o de tercero, la misma debió acordarse.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas del recurso de casación, tanto del que se inadmite, como del que se desestima, deben ser impuestas a las partes recurrentes, si bien, en aplicación del número 3 de ese mismo artículo 139, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas, a la cifra de 3.000 euros, a abonar por mitad por cada parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Inadmitimos el recurso de casación que la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA, interpone contra el auto que con fecha 16 de febrero de 2006, luego confirmado en súplica por otro de fecha 12 de abril de 2006, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 72 de 2005 (y acumulado 200 de 2005).

Segundo

Desestimamos el recurso de casación que la representación procesal de la entidad FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL interpone contra la resolución referida en el apartado anterior.

Tercero

Imponemos a las partes recurrentes las costas derivadas de su respectivo recurso de casación, con el límite y distribución dispuestos en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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