STS, 22 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3629
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.365/1996, interpuesto por la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra la sentencia nº 967/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de octubre de 1995 y recaída en el recurso nº 303/1993, sobre medidas cautelares en materia de seguros; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la resolución dictada por la Dirección General de Seguros de fecha 28 de octubre de 1992, confirmada presuntamente en alzada, por la que se acordó: a) Levantar la medida cautelar, de prohibición de disposición, establecida sobre las participaciones en el fondo de Inversión Mobiliaria PROFONDO, manteniendo dicha medida respecto de los bienes inmuebles. b) Requerir a la entidad para que, en base a lo dispuesto en el artículo 44 bis del vigente Reglamento sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.126/1991, de 28 de junio, dé, asimismo, cumplimiento a la obligación de remitir la documentación estadístico-contable anual y trimestral en los términos y plazos establecidos en dicho artículo, a cuyo efecto se le remiten los correspondientes impresos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha compañía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de febrero de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de las normas de ordenación del seguro sobre lo que se conoce como "medidas cautelares" (artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado). Terminando por suplicar sentencia estimatoria, por la que se case la recurrida y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, condenado a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, a cuantificar en la fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de junio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 28 de octubre de 1992, por la que se mantiene la medida cautelar de prohibición de disposición de bienes inmuebles, que se había adoptado por dicho órgano directivo.

  1. Los datos son, en forma resumida, los siguientes:

    - El 16 de octubre de 1987 la Dirección General de Seguros, como consecuencia del expediente tramitado a partir de la inspección realizada para comprobar la situación de la compañía recurrente, adoptó con base en el artículo 42.2.e) de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, la medida cautelar de prohibirle la disposición de sus bienes muebles e inmuebles, los cuales quedan afectos especial y exclusivamente a garantizar los derechos de asegurados y beneficiarios.

    - El 28 de octubre de 1987 el mismo órgano directivo, con base en el artículo 30.1.d) de la indicada Ley -"las entidades de seguros se disolverán por haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50 por 100 del capital social o del fondo mutual desembolsados, no regularizadas con cargo a recursos propios o afectando reservas patrimoniales disponibles"-, resolvió conceder, conforme al artículo 30.3, un plazo de diez días para acreditar que el Consejo de Administración ha convocado a la Junta General de Accionistas a fin de que ésta acuerde la disolución de la Sociedad o, alternativamente, remueva la causa de disolución en que se encuentre incursa.

    -La Junta de Accionistas acordó con fecha 30 de noviembre de 1987 la disolución de la sociedad, procediéndose al nombramiento de liquidadores.

    -El 10 de diciembre de 1987 el Ministerio de Economía y Hacienda revoca la autorización y ordena la intervención administrativa de la liquidación, resolviendo la Dirección General de Seguros que sea la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) la que asuma dicha función por estar incursa en los supuestos a los que se refiere el artículo 97.2 del Reglamento de Seguros de 1 de agosto de 1985 para posibilitar esa intervención -"casos en los que el activo sea inferior al pasivo, falte la contabilidad o ésta se lleve de forma desordenada en términos que no permitan conocer con certeza la situación económica de la entidad"-.

    -Solicitada la suspensión de pagos por la entidad, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid la declara por auto de 5 de marzo de 1990, con una diferencia a favor del activo en la suma de 375.157.071 pesetas, aprobándose el convenio el 25 de octubre de 1990, en el que se contiene la siguiente cláusula: "Con la adhesión y aceptación del convenio los acreedores de la suspensa solicitan a la Dirección General de Seguros, a quien debe remitirse el texto íntegro del mismo, el urgente levantamiento de todas las medidas cautelares adoptadas en su día por ese organismo para garantizar el pago de los créditos procedentes de operaciones de seguro".

    - El 10 de noviembre de 1990 el Ministerio de Economía y Hacienda ordenó el cese de la intervención administrativa en la liquidación de la entidad "...habida cuenta que los intereses de los asegurados o de otras Entidades Aseguradoras o en general de los acreedores, quedan salvaguardados por la aprobación judicial de la suspensión de pagos en tanto en cuanto la Entidad dé cumplimiento al referido Convenio...".

    - Ante la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la Compañía se dictaron por la Dirección General de Seguros: a) el acto de 22 de noviembre de 1991 por el que se mantenían las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles trabados y sobre las participaciones PROFONDO, y b) el acto de 28 de octubre de 1992, por el que se levanta la medida cautelar de prohibición de disposición establecida sobre las participaciones en el Fondo de Inversión Mobiliaria PROFONDO, manteniendo dicha medida respecto de los bienes inmuebles.

  2. La sentencia recurrida se basa fundamentalmente en que el artículo 33 de la Ley 33/1984 declara compatible la intervención administrativa con el procedimiento judicial de suspensión de pagos y considera que la medida cautelar de prohibición de disposición de bienes inmuebles tiene como finalidad garantizar el derecho de los asegurados, quienes tienen reconocida una preferencia de crédito en el artículo mencionado, fin que excluye la desviación de poder invocada. Añade que la falta de motivación alegada por la recurrente no se produce por remitirse la resolución a los informes del expediente.

  3. Contra esta sentencia se interpone la presente casación, cuyo motivo único se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 42 de la ley 33/1984 de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Esta mención que se realiza en el escrito de interposición es suficiente para admitir el recurso pese a la oposición que a ello se realiza por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Toda la argumentación de la entidad recurrente se centra en que al haber desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida cautelar de prohibición de disposición de bienes -garantizar los derechos de los asegurados-, no hay razón legal que permita su mantenimiento. A su juicio, las razones a que se refiere la sentencia, extraídas del informe de 3 de junio de 1992 -existencia aún de deudas pendientes, incumplimiento de la obligación de información contable, valoración irregular de sus bienes-, no son las causas que determinaron la medida.

El motivo debe rechazarse.

En primer lugar, las alegaciones que se realizan por la recurrente en relación con la falsedad de las indicadas razones no pueden ser acogidas en esta casación, cuya regulación legal no prevé entre los motivos de impugnación "el error en la apreciación de la prueba", debiendo pasarse por las declaraciones de hecho efectuadas por el Tribunal "a quo"; máxime si, como ocurre en el caso presente, no existen elementos probatorios en la instancia para contradecir lo afirmado por la sentencia, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes.

En segundo término, la desvinculación de las medidas cautelares acordadas con la aprobación del convenio se deduce del artículo 32.3 de la Ley 33/1984, a cuyo tenor "Cuando se produzca la declaración judicial de quiebra o de concurso, el Ministerio de Economía y Hacienda continuará la liquidación al sólo efecto de distribuir entre los asegurados el importe de los bienes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley", es decir, "los bienes respecto de los cuales se hayan adoptado las medidas previstas en el artículo 42.2.e)". Si esto es aplicable a la quiebra y el concurso de acreedores, menos inconvenientes existen para que también lo sea a los casos de suspensión de pagos, pues, como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988, la ejecución de las resoluciones judiciales en estos supuestos puede someterse a condiciones previas a su ejercicio que impliquen la búsqueda de una solución extrajudicial, incluso con procedimientos administrativos dirigidos a la satisfacción de los derechos materiales o intereses de las partes que en nada se contradice con el carácter de remedio último del proceso.

En fin, basta mencionar los presupuestos que para acordar las medidas cautelares contempla el artículo 42 de la Ley 33/84, para darse cuenta de que las referencias que se hacen en el informe que dio base a la resolución se encuentran subsumidas en el apartado f) "insuficiencia o irregularidades de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad". Esto significa que, hayan o no cambiado las causas que dieron origen a la medida, la aparición de otras nuevas no impide su adopción, o más prácticamente, el mantenimiento de las existentes o de parte de ellas.

A esta conclusión no se opone que el Ministerio de Economía y Hacienda hubiera acordado con fecha 10 de noviembre de 1990 el fin de la intervención administrativa, pues siempre persiste la potestad de adopción de las medidas cautelares, cuando se den los presupuestos previstos en el artículo 42 de la repetida Ley 33/84.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.365/1996, interpuesto por la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia nº 967/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de octubre de 1995 y recaída en el recurso nº 303/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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