STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6111
Número de Recurso5892/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5892 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Pedro Enrique y de Don Paulino , contra el auto pronunciado, con fecha 15 de enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1445 de 2000, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 2 de abril de 2001, por los que se denegó la suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafelbuñol, de 4 de agosto de 2000, en el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los referidos Señores PaulinoPedro Enrique contra el Decreto de la Alcaldía nº 84/2000, de 10 de mayo de 2000, por el que se acordaba requerirles, como adjudicatarios del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 6-A, para que, en el plazo de un mes, presentasen ante el Ayuntamiento los proyectos relativos a los servicios de electrificación y alumbrado públicos pendientes para dar cumplimiento a las obligaciones reflejadas en las bases para la adjudicación del Programa de referencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Rafelbuñol, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdena Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 15 de enero de 2001, auto en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 1445 de 2000, por el que denegó la suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafelbuñol, de 4 de agosto de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los referidos Señores PaulinoPedro Enrique contra el Decreto de la Alcaldía nº 84/2000, de 10 de mayo de 2000, por el que se acordaba requerirles, como adjudicatarios del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 6-A, para que, en el plazo de un mes, presentasen ante el Ayuntamiento los proyectos relativos a los servicios de electrificación y alumbrado públicos pendientes para dar cumplimiento a las obligaciones reflejadas en el Convenio Urbanístico que sirvió de base a la adjudicación del Programa de referencia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de los demandantes recurrió en súplica la denegación de la medida cautelar de suspensión, a cuyo recurso se opuso el representante procesal del Ayuntamiento de Rafelbuñol, y la Sala de instancia, con fecha 2 de abril de 2001, desestimó dicho recurso de súplica.

TERCERO

Este último auto se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Tratándose de una suspensión de un acto administrativo solicitada en vía jurisdiccional, los criterios para decidir la cuestión son los establecidos en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción. Por la parte recurrente se alega que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha acordado la suspensión del Decreto de la Alcaldía de Rafelbuñol número 41/99, de 22 de marzo, que aprobó la distribución de los costes de electrificación y alumbrado público relativo a las unidades de ejecución 4 y 6-A, y que por el ello el Ayuntamiento debió abstenerse de dictar acto administrativo alguno y girar nuevas liquidaciones hasta tanto en cuanto no se levante esta suspensión. Pero el acto de que se trata en el presente recurso no se refiere a liquidación alguna, como ya se ponía de manifiesto en el auto impugnado, sino de un requerimiento para la presentación de los proyectos relativos a los servicios de electrificación y alumbrado públicos pendientes de la Unidad 6-A. Por tanto la suspensión judicialmente acordada de las liquidaciones giradas no afecta al acto objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional».

CUARTO

También se argumenta en el fundamento jurídico segundo de dicho auto lo siguiente: «En el auto de 15 de enero de 2001 sí hacía una ponderación de los intereses en conflicto en el presente caso concreto, poniendo de manifiesto el interés público que representa el propio desarrollo urbanístico, pues ello no sólo afecta a los titulares de las parcelas directamente afectadas, sino al conjunto de la población, apareciendo frente a ello un interés de los recurrentes que había que considerar como puramente económico, y por tanto esencialmente reparable, perjuicio que en el recurso de súplica sigue sin concretarse. Por el contrario, la suspensión afectaría de forma grave a aquél interés general, pues el desarrollo urbanístico quedaría notablemente perturbado, se decía en el auto recurrido, pues el acto impugnado está referido a un servicio tal esencial como la electrificación y alumbrado públicos. Precisamente lo que hizo la Sala para adoptar el auto impugnado fue ponderar ambos intereses en conflicto, el de los recurrentes y el interés general indicado, y considerar preponderante el interés general, interés general que en el presente caso no queda protegido, al contrario de lo que sucede con carácter general en las obligaciones de carácter tributario, con la prestación de una fianza o aval, dada la naturaleza del requerimiento efectuado».

QUINTO

Notificada esta resolución a las partes, la representación procesal de los Sres. PaulinoPedro Enrique presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto denegatorio de la suspensión cautelar interesada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de julio de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Rafelbuñol, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, y, como recurrentes, Don Pedro Enrique y Don Paulino , representados por el Procurador Don Federico Ortiz Cañabate Levenfeld, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículos 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del artículo 88.1 d) de la misma; el primero por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para los recurrentes, dado que no existe convenio urbanístico formalizado con el Ayuntamiento, por lo que la Sala de instancia, al declarar su existencia, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución; y el segundo porque, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, el Tribunal "a quo" ha denegado la suspensión interesada sin llevar a cabo el imprescindible juicio de ponderación entre el interés público y el de los recurrentes, pues, de llevarse a cabo el requerimiento impugnado, se les causaría a éstos un perjuicio irreparable, mientras que no se causa perjuicio a los intereses generales dado que el Ayuntamiento ha tramitado conjuntamente ambos proyectos, cuya presentación requiere, sin embargo, a los recurrentes, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida y que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de mayo de 2003, aduciendo que las razones esgrimidas en el primer motivo de casación no guardan relación alguna con los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que con las alegadas se pone en tela de juicio la cuestión de fondo, mientras que la Sala de instancia efectuó el imprescindible juicio de ponderación llegando a la conclusión de que era prevalente el interés general, pues, de suspenderse el acuerdo recurrido, se afectaría negativamente el desarrollo urbanístico, sin que los recurrentes hayan justificado los daños que se les pudieran derivar de la ejecución del acto administrativo recurrido, terminando con la súplica de que se desestime el recuso de casación y se confirme el auto recurrido con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recuso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento, cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para los recurrentes, porque el Tribunal de instancia resuelve denegar la suspensión del acuerdo impugnado por existir un convenio urbanístico celebrado entre los recurrentes y el Ayuntamiento demandado, lo que no es exacto, por lo que se ha conculcado el artículo 24 de la Constitución.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, invocado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se relatan, al articularlo, los trámites o garantías procesales que se hayan conculcado en la sustanciación del incidente de medidas cautelares, sino que se alega meramente una apreciación errónea de la Sala de instancia en relación con la existencia de un convenio urbanístico, que, según la representación procesal de los recurrentes, nunca se celebró entre éstos y el Ayuntamiento demandado, pero lo cierto es que tal cuestión está íntimamente relacionada con el fondo del pleito y no guarda relación alguna con la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

SEGUNDO

En el segundo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la Sala de instancia no haber llevado a cabo, para resolver acerca de la medida cautelar de suspensión del acuerdo municipal impugnado, el imprescindible juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, pues, de haberlo realizado correctamente, habría llegado a la conclusión de que los intereses de los recurrentes son más dignos de protección que el general, ya que éste no sufre perjuicio alguno porque el Ayuntamiento tiene redactados los proyectos cuya presentación requiere a los demandantes, mientras que éstos sufrirán un perjuicio irreparable si hacen entrega de los referidos proyectos, a que son compelidos por el acuerdo municipal impugnado.

El que los recurrentes no compartan el juicio de ponderación, realizado por la Sala de instancia para denegar la medida cautelar de suspensión, demuestra que tal ponderación entre los intereses contrapuestos se ha llevado a cabo con un resultado rechazable para aquéllos, por lo que la cuestión se circunscribe a decidir si tal juicio ha sido manifiestamente erróneo o arbitrario.

La razón que expresa el Tribunal "a quo" para denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo municipal no es otra que la prevalencia del interés general en que no se paralice el desarrollo urbanístico, mientras que la aducida por los recurrentes es meramente económica con la finalidad de no redactar los proyectos requeridos por el Ayuntamiento, que dicho Tribunal considera resarcible y, por consiguiente, perfectamente reparable.

Los recurrentes insisten en que el Ayuntamiento ha redactado los dos proyectos cuya presentación insta a los recurrentes, por lo que, al existir tales proyectos, no tendría que paralizarse el desarrollo urbanístico.

Este hecho no pasa de ser una aseveración de los recurrentes, carente, hasta el momento, de toda prueba, que no merece mayor credibilidad que la afirmación del representante procesal del Ayuntamiento sobre la negativa de los recurrentes a la realización conjunta entre aquél y éstos de los proyectos de electrificación y alumbrado público de dos unidades de ejecución limítrofes, la 4 y la A-6, esta última adjudicada a los recurrentes, que tiene inacabada la obra urbanizadora.

Ante la disyuntiva planteada en el incidente por las tesis de una y otra parte, la Sala de instancia ha optado por considerar prevalente el interés general encaminado a la conclusión del proceso urbanizador, ya que, de no existir el deber para los recurrentes de presentar los proyectos que les han sido requeridos por el Ayuntamiento, el perjuicio que eventualmente pudieran sufrir sería perfectamente reparable, de manera que el juicio de ponderación realizado por el Tribunal "a quo" no puede calificarse de irracional ni de arbitrario, razón que justifica la desestimación del segundo motivo de casación alegado porque dicho Tribunal no ha conculcado, al denegar la medida cautelar de suspensión, la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, acerca del imprescindible juicio de ponderación entre los intereses enfrentados.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme a lo dispuesto por el nº 3 del mismo precepto, procede limitar la cuantía de las que deben pagar por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido a la cifra de mil quinientos euros, dada la escasa complejidad de la cuestión debatida y la actividad desplegada por aquél al formalizar por escrito la oposición al recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Pedro Enrique y de Don Paulino , contra el auto dictado, con fecha 15 de enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada del medidas cautelares dimanante del recuso contencioso- administrativo nº 1445 de 2000, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2001, con imposición a los referidos recurrentes Don Pedro Enrique y Don Paulino , por mitad e iguales partes, de las costas procesales causadas, que, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, no podrán exceder de la cifra de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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