STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7591
Número de Recurso3438/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3438/2001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de 9 de noviembre de 2.000, confirmado en súplica por auto de 23 de abril de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1.606/2000.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, que no ha comparecido en esta fase de casaión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 9 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) acordó el levantamiento de la medida cautelarísima que había sido adoptada en auto de 26 de octubre de 2000.

Planteado recurso de súplica, un nuevo auto de 23 de abril de 2001 desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada la resolución anterior, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución estimatoria de este recurso, anulando el fallo recurrido y dictando en su lugar otro por el que sea declarada la suspensión del Acuerdo administrativo recurrido".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acto del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA que había aprobado el Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento y su personal laboral y el Acuerdo regulador para el personal funcionario 200-2002.

En el escrito de interposición de ese recurso jurisdiccional se solicitó la suspensión cautelar del acto impugnado, aduciéndose para ello que dicho acto establecía incrementos retributivos superiores al incremento global permitido por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LGPE) para el año 2000.

La Sala de Málaga de esta jurisdicción, en auto 26 de noviembre de 2000, acordó la suspensión pedida con el carácter de medida cautelarísima y citó a las partes litigantes a una comparecencia, como trámite previo a la decisión sobre el mantenimiento o modificación de esa medida provisionalmente adoptada.

Por auto de 9 de noviembre de 2000 se acordó el levantamiento de la medida cautelarísima adoptada y, planteado recurso de súplica, un nuevo auto de 23 de abril de 2001 desestimó dicho recurso.

Estos dos autos, para justificar su pronunciamiento, comenzaron por recordar lo establecido en los artículos 20 y 22 de la citada Ley 54/1999.

Con esa base, el argumento principal empleado para denegar la medida cautelar solicitada consistió en que, de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento en el acto de comparecencia y de los listados presentados en el mismo acto, se deducía inicialmente que, en líneas generales, el incremento retributivo respetaba el porcentaje de subida establecido en la citada LGPE para el año 2000, así como que los casos que lo superaban estaban motivados por adecuaciones retributivas impuestas por las circunstancias singulares de determinados puestos de trabajo.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Administración General del Estado contra esos dos autos antes mencionados de 9 de noviembre de 2000 y 23 de abril de 2001, y se funda en los tres motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción -LJCA-, denuncia la vulneración del artículo 130 del mismo texto legal.

Como se ha señalado en el primer fundamento, la Sala de instancia parte de la premisa fáctica, que aquí debe ser respetada, de que los incrementos retributivos litigiosos por regla general respetan el límite de la Ley General de Presupuestos del Estado para el año 2000, y los que excepcionalmente lo rebasan están motivados por las razones que en ese mismo texto legal se enumeran como expresivas de una necesidad de adecuación de la retribución al singular contenido del puesto de trabajo.

Por lo cual, al no constatarse de manera ostensible una probable ilegalidad del acuerdo municipal controvertido, no hay base para declarar la procedencia de aplicar la doctrina del "fumus boni iuris" que invoca el Abogado del Estado como argumento de este primer motivo; y tampoco la hay para apreciar la posibilidad invocada con igual finalidad de que, a consecuencia de la inmediata ejecución del acuerdo impugnado, se produzca una grave afectación de los intereses públicos generales.

Finalmente, es igualmente injustificada la dificultad de ejecución de una sentencia estimatoria que también se alega, porque, de suceder esa eventualidad, la Corporación local tendría medios a su alcance para recuperar los excesos retributivos que pudiera haber abonado.

Consiguientemente, este primer motivo debe ser desestimado, al no ser convincentes, por lo que acaba de expresarse, ninguno de los argumentos esgrimidos para intentar sostener la vulneración se denuncia.

TERCERO

Los otros dos motivos de casación denuncian por cauces y razones diferentes la infracción del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

El segundo motivo se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, y aduce que el párrafo segundo de ese artículo 66 de la LBRL viene a establecer un régimen sustantivo de suspensión cautelar distinto al del artículo 130 de la LJCA, representado por estos dos elementos: que se exige a la Administración General del Estado solicitante de la medida cautelar razone la integridad y efectividad del interés general afectado, y que, una vez razonada la existencia de ese interés general, corresponde a la Entidad local la carga de probar la existencia de perjuicios de interés local más dignos de protección que el interés general afectado.

A partir de lo anterior, lo que se viene a reprochar a la Sala de instancia es que haya alzado la inicial suspensión cautelar acordada a pesar de que el Ayuntamiento no ha hecho valer perjuicios al interés local más dignos de protección.

El tercer motivo, amparado en la letra b) del repetido artículo 88.1 de la LJCA, reprocha a la Sala de instancia el vicio de inadecuación de procedimiento.

Lo que en este caso se viene a argumentar es que el tan repetido artículo 66 de la LRBRL contiene un procedimiento especial que descarta la comparecencia prevista en el artículo 135 de la LJCA y, consiguientemente, la que se llevó a cabo y determinó el alzamiento de la suspensión cautelar excedió de las facultades que tiene reconocida la Sala de instancia.

CUARTO

La lectura del artículo 66 de la LRBRL permite constatar que su regulación se apoya en estas tres ideas: que el supuesto de hecho al que debe aplicarse lo constituye una situación de conflicto entre dos intereses de distinta naturaleza (el general o comunitario, de un lado, y el local, de otro); que no basta la mera invocación del interés general o comunitario para que el tribunal contencioso-administrativo acuerde la suspensión cautelar que haya sido pedida por el Estado o la Comunidad Autónoma, porque ha de razonarse la "integridad y efectividad" del ese interés general o comunitario que se invoque como afectado; y que, paralelamente, la suspensión cautelar no es automática, pues se habilita al tribunal para que la acuerde "si la estima fundada".

A ello debe sumarse que, en los procesos iniciados por el cauce de ese artículo 66 de la LRBRL, la correspondiente Entidad local comparece como parte demandada y con todas las garantías comprendidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Lo que antecede impide compartir esas diferencias que el Abogado del Estado parece sostener entre el artículo 66 de la LRBRL y la regulación general de las medidas cautelares que contienen los artículos 129 y siguientes de la LJCA.

La interpretación más conforme a la Constitución lo que impone es admitir que el Ayuntamiento demandado goza de todas las garantías que son inherentes a su derecho a la tutela judicial efectiva y, entre ellas, la de oponerse a las alegaciones que hayan sido efectuadas por el Estado o la Comunidad Autónoma sobre la integridad y efectividad del interés general o comunitario cuya afectación haya sido invocada como razón de la petición de suspensión cautelar.

Desde esta última consideración, la conclusión que se impone es que, aunque el tan repetido artículo 66 LRBRL parece autorizar una suspensión cautelar "inaudita parte" a petición del Estado o la Comunidad Autónoma, las garantías de defensa del correspondiente Ente local deben comprender la posibilidad de que pueda comparecer para contraponer, no solo perjuicios al interés local, sino también motivos de oposición a la "integridad" y "efectividad" que de contrario hayan sido alegadas sobre el interés general o comunitario para apoyar la petición de suspensión cautelar.

Por tanto, ni la invocación del interés local es la única oposición que tiene permitida el Ayuntamiento frente a la medida cautelar pedida contra la inmediata ejecución de sus acuerdos, ni puede considerarse improcedente su comparecencia aquí controvertida. Lo que determina que también deben desestimarse los motivos de casación segundo y tercero, al no ser justificados los argumentos esgrimidos para apoyarlos.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente,9 por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de 9 de noviembre de 2.000, confirmado en súplica por auto de 23 de abril de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1.606/2000.

  2. - Imponer a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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