STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7633
Número de Recurso3071/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3071/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por MACKINTOS, S.A., representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia de 14 de febrero de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

PRIMERO

Desestimamos el recurso número 221 de 2000 interpuesto por MACKINTOS, S.A. contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Se imponen al recurrente las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de MACKINTOS, S.A. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, reconociendo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 95.2.c) y 95.2.d) de la LJCA, haber lugar a las pretensiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo número 221/2000 y declarando en todo caso la improcedencia de la condena en costas a mi mandante, tanto las derivadas del anterior recurso, como las que se deriven del presente Recurso de Casación".

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió se dicte sentencia desestimatoria de este recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo (registrado con el número 221/2000) que, a través del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona, interpuso MACKINTOS, S.A. contra la resolución de 18 de abril de 2000 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Esta resolución había requerido a MACKINTOS, S.A. para que efectuara el ingreso de una deuda tributaria total de 61.947.792 pts (de las cuales 56.874.908 lo eran por el Impuesto sobre sociedades del período 93-96 y 5.072.984 por el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- del período 93-96).

En ese proceso seguido ante la Sala de instancia se denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también MACKINTOS, S.A.

SEGUNDO

Para enmarcar debidamente el debate casacional, conviene previamente destacar los antecedentes que la propia sociedad recurrente expresa en su escrito de interposición de la actual casación. Son éstos:

  1. A MACKINTOS, S.A. le giraron dos liquidaciones tributarias por los importes y conceptos siguientes: una de 56.874.908 por la cuota e intereses del Impuesto sobre sociedades del período 93-96 y otra de 5.072.984 por la cuota e intereses el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- del período 93-96.

    El 11.6.99 impugnó esos actos de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEAR) y fueron registradas con los números 50/1745/99 y 50/1744/99.

  2. En la misma fecha solicitó del TEAR la suspensión de los actos recurridos.

  3. El 29.10.99 el TEAR comunicó a MACKINTOS, S.A. la admisión a trámite de la suspensión solicitada, con efecto de suspensión temporal, y le concedió un plazo para acreditar o completar los extremos que se estimaban necesarios para entender procedente la suspensión sin garantía (imposibilidad de aportar aval o imposibilidad de aportar otro tipo de garantías diferentes de las tasadas).

  4. MACKINTOS, S.A. presentó escrito intentando acreditar los extremos anteriores.

  5. El 22.3.2000 el TEAR dictó resolución denegando la suspensión, con la consecuencia de la finalización de la suspensión temporal derivada de la admisión a trámite de la solicitud de la medida cautelar.

    Frente a esa resolución MACKINTOS, S.A. promovió ante la Sala de Zaragoza un recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con núm. 494/2000.

  6. Como consecuencia de la denegación anterior se dictó la resolución de 18 de abril de 2000 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que, como se dice en el primer fundamento, requirió a MACKINTOS S.A. para que efectuara el ingreso de una deuda tributaria total de 61.947.792 pts (56.874.908 por el Impuesto sobre sociedades del período 93-96 y 5.072.984 por el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- del período 93-96).

  7. Contra esa resolución de 18 de abril de 2000 MACKINTOS, S.A. promovió ante la Sala de Zaragoza el recurso contencioso-administrativo núm. 221/2000 por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

  8. La Sala de Zaragoza dictó (en ese proceso 221/2000) auto de 18 de julio de 2000 por la que acordaba la suspensión cautelar solicitada en relación al acto recurrido, pero condicionada a la prestación de caución por los importes de 56.874.908 y 5.072.984 pts, más los intereses legales del tiempo que durara la suspensión.

  9. Contra el auto anterior se presentó recurso de súplica aduciendo la imposibilidad de prestar la caución.

  10. El recurso anterior fue desestimado por un nuevo auto de 19 de octubre de 2000.

  11. Ese auto ha sido objeto de otro recurso de casación diferente al presente.

  12. La Sala de Zaragoza desestimó el recurso contencioso-administrativo número 221/2000 en la sentencia de 14 de febrero de 2001, que es la que se recurre en la actual casación.

TERCERO

Además de lo que antecede, conviene señalar que la sentencia recurrida, cuando delimita los términos del litigio que ha de enjuiciar, hace referencia a que la oposición del Abogado del Estado consistió principalmente en sostener que la recurrente tuvo ocasión de obtener la revisión jurisdiccional de la decisión administrativa que resolvía la suspensión de la ejecutividad mediante el recurso contencioso-administrativo número 494/2000.

Y que dicha representación de la Administración demandada señaló que en ese proceso 494/2000 se dictó auto de 4 de septiembre de 2000 en el que nuevamente se denegó la suspensión solicitada.

También debe destacarse cual es el razonamiento principal que emplea la Sala de Zaragoza para rechazar la impugnación planteada contra la resolución de 18 de abril de 2000 de la AEAT. Y lo que dicha Sala viene a argumentar es que, mientras esté siendo analizado por un tribunal el recurso jurisdiccional interpuesto frente a la resolución del TEAR que denegó la suspensión de las liquidaciones, no puede otro tribunal distinto inmiscuirse en los actos de requerimiento de pago subsiguientes a esa denegación, ya que el primero está dotado de los medios necesarios, con la información y contradicción precisa, para la adopción de las medidas adecuadas.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de MACKINTOS se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 y, por este cauce, dirige a la Sala de Aragón dos clases de reproches.

El primero es que ese argumento de la sentencia recurrida del que se dio cuenta en el fundamento anterior vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; y lo que se aduce a este respecto es que no es de apreciar la identidad de pretensiones en que se viene a fundar la Sala "a quo" para sostener esa declaración que hace de que un Tribunal no puede inmiscuirse en lo que esté conociendo otro.

El segundo reproche es que la ejecución inmediata decidida por la resolución de 18 de abril de 2000 del TEAR vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Esta Sala (sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, Recursos 6792/1996 y 7134/96) ha declarado que, tratándose de resoluciones administrativas, debe distinguirse entre ejecutividad y actividad de ejecución; y que lo primero expresa una calidad de la resolución, consistente en la posibilidad de ser llevada mediante actos materiales de ejecución, mientras que lo segundo son esos actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última aunque arranquen de ella.

Y ha dicho que la ejecutividad no es en principio contraria al derecho reconocido en el artículo 24 CE, y que lo decisivo para que pueda ser procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

Respecto de esto último, ha afirmado, con base en la doctrina contenida en la STC 66/1984, que, por lo que hace a la ejecutividad, la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un tribunal, para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

También ha recordado que la STC 78/1996, de 20 de mayo, declaró: "el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica".

Tras lo anterior, se ha sentado la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar judicialmente la suspensión de esa ejecutividad.

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta, aplicada a los hechos o datos que se reseñaron en los fundamentos segundo y tercero, impone declarar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el primer motivo de casación (aunque por razones no totalmente coincidentes con las que se desarrollan en dicho recurso).

Esos hechos y datos son los que deben ser aquí considerados por no haber sido desmentidos o combatidos por los litigantes en el actual debate casacional.

A través de esos datos y hechos se pone de manifiesto que la parte recurrente planteó ante un órgano jurisdiccional la impugnación de la denegación que decidió el T.E.A.R. sobre la solicitud de suspensión de las liquidaciones (el proceso 494/2000 que antes se mencionó), y pidió también, en el proceso judicial así iniciado, que el órgano jurisdiccional, antes de dictar la sentencia que pusiera fin a dicho proceso y decidiera con carácter principal la impugnación planteada contra la denegación administrativa de medidas cautelares, adoptara medidas cautelares encaminadas a suspender mientras tanto la ejecutividad de las resoluciones administrativas objeto de esa impugnación.

Y se constata igualmente que la impugnada resolución de 18 de abril de 2000 del TEAR fue dictada, no solo antes de la sentencia del proceso 494/2000, sino antes de que, en ese mismo proceso 494/2000, se hubiera resuelto sobre la petición de medidas cautelares planteada al órgano jurisdiccional en relación a la actuación administrativa que era objeto de impugnación principal (ya que esa petición fue decidida y denegada por el auto de 4 de septiembre de 2000).

SÉPTIMO

No obstante lo anterior, conviene aclarar que el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que hace a la ejecutividad de los actos administrativos, lo que exige es permitir al particular interesado someter a un órgano judicial esa ejecutividad para que frente a ella pueda adoptar medidas cautelares. Pero no impone paralizar la posibilidad de ejecutar el acto administrativo dotado de ejecutividad hasta tanto se dicte sentencia en el proceso judicial donde se impugnó dicho acto.

Esto último equivaldría a negar en términos absolutos la ejecutividad de los actos administrativos que, no sólo está legalmente reconocida, sino que está directamente relacionada con el principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 de la Constitución.

OCTAVO

Lo antes razonado conduce, sin necesidad de otros análisis, a declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por MACKINTOS, S.A. contra la sentencia de 14 de febrero de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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