STS, 8 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3240
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 46/99, con fecha 23 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra Auto de fecha 22 de julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 46/99, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de julio de 1999, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN del acto impugnado de fecha 11 de diciembre de 1998 dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia, objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., que fue resuelto por Auto de 23 de marzo de 2000 desestimatorio del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2000, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A., formalizándolo a través del escrito a que luego se hará referencia y en el que termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia casando el Auto recurrido y en su lugar dictar otro por el que se declare la suspensión de la ejecución de las sanciones consistentes en dos multas de 69.000.000 y 29.000.000 pesetas, previa la presentación del correspondiente aval por mi representada, y de la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el BOE y en un diario de ámbito nacional, suspensión que en ambos casos debe operar hasta que no se resuelva definitivamente el recurso interpuesto".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 29 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que ahora resolvemos concurre una circunstancia que, en el trámite procesal previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, debió llevar a su inadmisión.

En efecto, es jurisprudencia muy reiterada de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la anterior Ley de la Jurisdicción que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de aquella Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de la misma que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articulaba el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la resolución recurrida en casación. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplaban cargas procesales que cada uno, singularmente, debían satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Esa jurisprudencia descansaba, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansaba, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Entre otras muchas resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94) y 21 de enero de 2002 (6421/95); y más recientemente en la sentencia de 3 de abril de 2002 (1145/96) y de 16 de abril de 2002 (495/02).

SEGUNDO

La anterior jurisprudencia es claro que resulta igualmente aplicable con la vigente Ley de la Jurisdicción, pues la norma contenida en el artículo 92.1 de ésta es idéntica a la de aquel artículo 99.1 de la anterior. Y, en concreto, es de aplicación a este recurso de casación pues, en su escrito de interposición, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 3 de julio de 2000, no se satisface aquella exigencia de fijar los motivos en que se fundamenta, con expresión del o de los apartados correspondientes del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional que los amparen.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 139.2 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil NESTLÉ ESPAÑA, S.A. interpone contra el Auto que con fecha 23 de marzo de 2000 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso número 46 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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