ATS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:11993A
Número de Recurso2883/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 2.002, en el procedimiento nº 1159/01 seguido a instancia de Dª Patriciacontra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA REGIONAL DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INSALUD), sobre DERECHO Y CANTIDAD, cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y de Incompetencia de Jurisdicción de este Juzgado, que ha sido alegada por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Patriciacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1998, cuatro trimestres de 1999, cuatro trimestres de 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001 que asciende a la cantidad de 464,28 Euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la JUNTA DE CASTILLA A LEÓN a estar y pasar por esta declaración y a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 464,28 Euros por el expresado concepto ."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª MERCEDES ALONSO MONTERO actuando en nombre y representación de LA GERENCIA DE SALUD DE BURGOS y por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 1159/2001, seguidos a instancia de Dª Patriciacontra el expresado recurrente y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la referida Sentencia, que revocamos parcialmente, absolvemos a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de las pretensiones en su contra deducidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2003 se formalizó por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas por el INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de dichas cantidades, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 de mayo de 2002.

La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo hace singular el alcance de las transferencias del Estado a la CCAA, a los efectos de determinar si uno u otra es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclama. Como dice la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y financiación de dichos centros que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones y por ello rechaza esta sentencia que a este supuesto le sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª Ley 12/83.

La sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas y a tal fin cita el apartado siguiente del RD 1340/99: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado:....f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable"

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

TERCERO

En conclusión, de los anteriores razonamientos, se desprende la necesidad de acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación número 269/2003, interpuesto de una parte, por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), y de otra, por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2.002, en el procedimiento nº 1159/2001 seguido a instancia de Dª Patriciacontra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INSALUD), sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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