ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4343A
Número de Recurso998/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rafael Gamarra Megías en representación de Llerandi y Viciana S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoctava, en el rollo nº 937/98, dimanante de los autos nº 1019/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en el primero, según se dice a la letra, la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del art. 7 del CC, pues la entidad demandada, no se sujetó a las reglas de la buena fe, cuando no comunicó a sus acreedores la titularidad de las fincas, que había transmitido a la recurrente por documento privado, y que constaban aún inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre, lo que le obligó a promover sendas tercerías de dominio. En el segundo motivo se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del art. 1001 CC, y en su extenso desarrollo se argumenta que deben tenerse en cuenta una serie de hechos y circunstancias que la Sala ha obviado, o no ha dado la importancia que requieren, y que para la recurrente resultan definitivos, exponiendo, como si de un escrito de alegaciones se tratara, un pormenorizado relato de su relación negocial con la demandada, quien obrando con la diligencia debida pudo garantizar debidamente su derecho, mediante el otorgamiento de la documentación necesaria, que ella misma hubo de suplir con el consiguiente quebranto económico, con consecuencias jurídicas y patrimoniales claras y definidas, que se pudieron obviar si la demandada hubiera actuado correctamente.

    Dado el planteamiento del recurso, conviene recordar la doctrina de esta Sala que precisa que el objeto del recurso de casación lo constituye la revisión de la aplicación del Derecho que hizo el órgano de instancia, sin que, por lo tanto, alcance al examen de los hechos que éste consideró probados, que han de permanecer incólumes en esta sede; pues tras la reforma operada en la ley procesal por la Ley 10/92 únicamente cabe obtener su revisión y sustitución a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige la cita de la norma o norma que contenga regla valorativa de la prueba que se considere infringida y la exposición subsiguiente de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas). De este modo, todo recurso que en su fundamentación se aparte, soslaye o contradiga el factum de la sentencia recurrida sin haber obtenido antes su modificación o sustitución por la vía indicada, caerá en el defecto de la petición de principio y en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" FJ 5º párrafo segundo).

  2. - La aplicación del criterio expuesto al presente recurso de casación, conlleva la necesaria consecuencia de que deben inadmitirse sus dos motivos, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.3ª, caso primero, de la LEC, aplicable sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 4-4-96), porque lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal vinculante sobre valoración de la prueba y prescindiendo además, casi por completo, de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir ambos motivos de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los hechos que a la recurrente interesan.

    En la medida que ello es así el recurso consiste en una afirmación puramente voluntarista de la infracción normativa, a partir de la versión fáctica propia y parcial de la recurrente, al margen de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con olvido, además, de que según reiterada doctrina de esta Sala la apreciación de buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia que no puede revisarse en casación (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 27-9-96, 14-10-96 y 13-2-97 entre otras muchas). El recurso de casación, como se anticipaba, no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia" y que explícitamente declara la citada STC 37/95 al configurar el recurso de casación como orientado a revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos". A ello se ha de añadir que denunciada la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 7 CC, es preciso para que sea admisible un motivo fundado en ella, citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonando cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 22-2-93, 24-3-95, 7-3-96, 13-5-96, 14-6-96, 24-5-97 y 20-6-97).

    Según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad patrimonial no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida. Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93), y desvío evidente (STS 28-3-94).

  3. - Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia relativa a los preceptos invocados en los dos motivos, ha de ser igualmente inadmitida por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada. En aquélla, porque la jurisprudencia invocada está meramente citada pero sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido es infringida por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 24-3-95, 13-5-96 y 20-6-97). Así, la transcripción parcial de sentencias de esta Sala que se integran el desarrollo argumental del motivo, no exime a la parte recurrente de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la jurisprudencia citada. Y en carencia manifiesta de fundamento pues cae de lleno en el ya citado vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentada la vulneración que se indica, sin haberse combatido en este punto la resolución por la mencionada vía del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de Llerandi y Viciana S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoctava.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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