ATS, 13 de Octubre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11677A
Número de Recurso691/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 175/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª TER) dictó Auto, de fecha 10 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Francisco y Dª. Victoria, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de junio de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Migual Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado este rollo, mediante Providencia de 20 de julio de 2004 se acordó reclamar de la Sección 20ª TER de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación y de los autos 241/2000, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen del presente recurso de queja, recordando que es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 365/2004, 403/2004 y 484/2004, sobre irrecurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 25.000.000 de pesetas, y de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 163/2004, 400/2004 y 423/2004, sobre irrecurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada; y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1711/2001, 1775/2001, 1030/2001 y 2292/2001, entre otros).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta, sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", lleva a concluir la desestimación de esta queja, ya que, nos encontramos ante una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía -en la medida en que las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención no determinaban dicho cauce procedimental por razón de la materia, en el momento de interposición de la demanda, al que ha de estarse por aplicación de la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000- cuya cuantía no alcanza el límite establecido en el ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC; así, según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que en la demanda rectora del proceso, la Comunidad de Propietarios demandante transcribió, a los efectos de argumentar sobre la procedencia del juicio de menor cuantía, el ordinal 1º del art. 484 de la LEC de 1881, y manifestó que "aun difiriendo a ejecución de sentencia el cálculo de los daños y perjuicios causados a la actora", podía, indicativamente, fijar las cuantías por distintos conceptos en 4.076.609 pesetas y 8.338.988 pesetas, y concluía expresando que el interés económico del procedimiento se sitúa entre 800.000 pesetas y 160 millones de pesetas, manifestación que, según reiterada doctrina de esta Sala, es equivalente a su indeterminación (SSTS de 9 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999), pero que, en cualquier caso, a la vista del suplico de dicha demanda en relación con las manifestaciones que acaban de exponerse, podría llegar a considerarse relativamente indeterminada, parte, en cantidad inferior a 25.000.000 de pesetas; en la contestación a la demanda no se suscitó cuestión alguna tendente a la fijación de la cuantía, formulándose reconvención en la que expresamente se dijo que se formulaba en ella "una petición de cuantía indeterminada" (fundamentos de la demanda reconvencional, VI, competencia y procedimiento para la reconvención), cuestión sobre la que tampoco se suscitó controversia alguna en la contestación a la demanda reconvencional, por cuanto nada se planteó al respecto en la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 5 de julio de 2000, en la que ambas partes manifestaron su conformidad con la cuantía del procedimiento, sin que de los escritos de resumen de prueba y cumplimentando el trámite de vista de diligencias acordadas para mejor proveer se derive dato de relevancia a los efectos que se examinan; la Sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda, condenando a los hoy recurrentes, en síntesis, al abono del 30 por ciento del importe de las obras según la prescripción del proyecto acompañado como documento nº 15 de la demanda, al pago de 1.222.742 pesetas en concepto de daños y perjuicios y a la adopción de las medidas necesarias que expresa para evitar la repetición de los derrumbes, y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la comunidad de Propietarios actora al pago del setenta por ciento del importe de las obras, también con referencia al proyecto aportado como documento nº 15 de la demanda; contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por ambas partes en litigio, si bien sólo se interpuso por los hoy recurrentes, de manera que nos encontramos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia, en cuanto a la demanda principal, ya que la Comunidad de Propietarios actora se avino a la estimación parcial de la demanda, de manera que la cuantía de la controversia que accedió a segunda instancia es, en la demanda principal, indeterminada en parte y en parte determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas, y en la reconvención, cuyo objeto íntegro accedió a segunda instancia, indeterminada como lo fue durante el litigio, cuya valoración por separado imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881, criterio que mantiene la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, pero es que, aunque tuviéramos en cuenta la remisión de la indicada Sentencia de primera instancia al informe obrante como documento nº 15 de la demanda, tampoco se alcanzaría la cuantía establecida, ni en la acción principal ni en la reconvención, ya que el importe total del presupuesto de las obras a realizar, del que condena al pago de un treinta y un setenta por ciento, respectivamente, asciende a 6.251.116 pesetas; en este punto conviene precisar que esta Sala ya durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97- que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002 , de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, entre otros), si bien, en el supuesto que nos ocupa la aplicación de esta doctrina resulta de menor relevancia en tanto el litigio, aun sin producirse la reducción del objeto litigoso de la demanda principal que accedió a segunda instancia, no hubiera procedido la casación, ya que la demanda principal y la reconvención se siguieron, en definitiva, como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes; finalmente resta por precisar que, puesto que la Sentencia dictada en segunda instancia confirma la apelada, en nada resulta relevante a los efectos que se examinan, a lo que debe añadirse que, por el contenido del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 29 de enero de 2004, se advierte que, además, la pretensión impugnatoria de los recurrentes se contrae a la estimación parcial de la demanda principal; así pues la Sentencia impugnada tiene cerrado su acceso al recurso de casación por impedirlo el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al no alcanzar la cuantía establecida, y vía del "interés casacional", que fue la invocada en el citado escrito de preparación, resulta ser inadecuada y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio dicha cuantía, por cuanto no cabe tener en consideración las alegaciones hechas en el escrito de queja, en cuanto discurren al margen de la doctrina que acaba de exponerse.

  3. - En atención a lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas los recursos, si bien añadiendo, puesto que los recurrentes alegan la infracción del derecho de tutela judicial efectiva, que ninguna vulneración de tal derecho se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª. Victoria, contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª TER) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 175/2003 y de las actuaciones de juicio de menor cuantía 241/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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