ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9243A
Número de Recurso1849/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en autos nº 14/2001, se interpuso Recurso de Casación por Evaristomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por infracción de Ley y otro por quebrantamiento de forma, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en fecha 9 de abril de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de un año, debiendo indemnizar a Augustoen la cantidad de 1.202,02 euros, por las lesiones y secuelas, con expresa imposición de la tercera parte de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim invocándose la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa como completa, en lugar de incompleta apreciada por la Sala.

  2. La finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» . El Agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

    La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

    Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante». (STS de 3 de junio de 2003).

  3. Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a revisión casacional, ha quedado probado la existencia de una inicial agresión ilegítima por parte de la víctima y también acusado Augusto, a la sazón hermano del recurrente y con quién mantenía tensas relaciones desde hacia ya muchos años; pero la Sala de instancia con buen criterio rechaza la racionalidad del medio empleado para defenderse ponderando la peligrosidad potencial del cuchillo de cocina de grandes dimensiones utilizado, así como su forma de empleo con golpes de evidente intención agresiva más que destinados a repeler el ataque, en sentido vertical y a la altura de la cabeza del agresor (Fundamento Jurídico Tercero).

    Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante una situación de legítima defensa incompleta, como acertadamente razona en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, pues, aunque la reacción defensiva fuere desproporcionada en cuanto al medio defensivo empleado, lo que constituye un exceso intensivo de la misma, lo cierto es que sufrió, previamente a ella, una agresión injusta, por parte de su hermano, el cual previamente había entrado a la fuerza en la vivienda, golpeando a la esposa del recurrente y destrozando el mobiliario, lo que justifica parcialmente la conducta del acusado, al no resultar exigible que, para evitar esa agresión, y aunque conociera su riesgo con anterioridad, tuviera que huir, incluso, de su propio domicilio.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 851.3º de la LECrim, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la Sentencia sobre la invocación de la eximente de estado de necesidad propuesto por la defensa en su escrito de conclusiones elevado a definitivas en el acto del juicio oral.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte integrado en el de tutela judicial efectiva a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

  2. En el supuesto que nos ocupa, la redacción del factum y los espacios comunes entre la eximente interesada y la ya analizada en el motivo que antecede de legítima defensa, no posibilita su aplicación al no darse los condicionamientos exigidos ante la resolución expedita por parte del agredido sobre la situación de conflicto planteado con la ilegítima agresión, de modo que indefectiblemente se viera compleido a cometer el delito incriminado como única forma de librarse del mal objeto de amenaza.

    Por ello, la decisión del Tribunal sentenciador de estimar parcialmente la eximente de legítima defensa es incompatible con la petición de apreciación de la eximente de estado de necesidad propuesta por la defensa, lo que conlleva su desestimación implícita.

    Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por la parte, y no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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