STS 1563/2004, 24 de Enero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:229
Número de Recurso2229/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1563/2004
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Manuel y Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Olmos Gómez y Calleja García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga incoó procedimiento abreviado con el nº 9 de 2.002 contra Jose Manuel y Mariano, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que con fecha 20 de junio de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: Sobre la 1,30 horas del 24 de septiembre de 2.001 Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad Opel Corsa, matrícula Q-....-Q, cuando al efectuar un control rutinario fuerzas de la Guardia Civil y ante el estado de nerviosismo que le detectaron, le registraron el turismo hallando bajo el asiento del ocupante una riñonera conteniendo 2.100.000 pts. en billetes de 10.000 y 5.000 pts., una balanza de precisión, 0,7 gramos de hachís y 0,08 gramos de cocaína, con un valor de mercado aproximado de 2 y 5 euros respectivamente. El día 5 de diciembre de 2.001 y con motivo de sendas entradas y registros practicados con autorización judicial, se hallaron en el domicilio del citado Jose Manuel, dentro de una cartera-monedero dos envoltorios de plástico conteniendo 0,40 gramos de cocaína y un sello de cartón impregnado de L.S.D., otros 4 sellos de L.S.D. en sus bolsillos, 60 sellos más de dicha sustancia en el interior de una riñonera, una bolsa de plástico troquelada para fabricar papelinas, 1.653.000 pts. en billetes. La droga incautada tiene un valor de mercado aproximado de 613,85 Euros. En una nave propiedad de la familia de Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, ubicada en el PARAJE000" de Santibáñez de la Peña, se hallaron plantas desecadas de marihuana con un peso de 943 gramos y un valor de mercado aproximado de 2.692,08 Euros, así como una bolsa de plástico troquelada para fabricar papelinas con las que envolver dosis de droga, y en el domicilio de éste, sito en Guardo, 0,56 gramos de hachís con un valor de 1,60 euros. Las sustancias intervenidas iban a ser destinadas de común acuerdo por los acusados a su venta, negocio del que provenía el metálico incautado. Ambos acusados son consumidores de cocaína y L.S.D. los fines de semana, así como de marihuana entre semana, sin que padezcan una grave adicción a tales sustancias ni su consumo haya mermado sus facultades mentales. Mariano padece un retraso mental leve y un trastorno adaptativo y ansioso de conducta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de tres años y seis meses de prisión, multa de mil doscientos euros, imponiendo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y condenamos al acusado Mariano, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de tres mil quinientos euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenando a ambos acusados al pago de las costas procesales. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas. Recábense del instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Manuel y Mariano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11 nº 1 de la L.O.P.J.) con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. El Auto de 9 de octubre de 2.001 por el que se acuerda la primera vez la intervención y escucha telefónica no exterioriza los indicios en los que se fundamenta la medida acordada; Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18 nº 3 de la C.E.) lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11 nº 1 de la L.O.P.J.) con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18 nº 3 de la C.E.), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11 nº 1 de la L.O.P.J. con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución); Quinto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 nº 2 de la Constitución), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la entrada y registro (art. 11 nº 1 de la L.O.P.J. en relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución); Sexto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues no existe en el presente procedimiento prueba de cargo alguna y suficiente que la destruya.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 de la Constitución), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11.1 de la L.O.P.J.), con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 de la Constitución), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11.1 de la L.O.P.J.), con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 de la Constitución), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11.1 de la L.O.P.J.), con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 de la Constitución), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas (art. 11.1 de la L.O.P.J.), con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución); Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la Constitucion), lo que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la entrada y registro (art. 11.1 de la L.O.P.J.), con relación a los arts. 24 y 117 de la Constitución; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues no existe en el presente procedimiento prueba de cargo alguna y suficiente que la destruya; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de la A.P. de Palencia se constata ha incurrido en una indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, al condenar a Mariano como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, toda vez que en dicho relato ficticio no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por no aplicación del art. 21.6ª, en relación con los arts. 21.6ª y 20.1, todos del Código Penal. Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de la A.P. de Palencia, se constata ha incurrido en inaplicación del art. 21.6ª, en relación con los arts. 21.6ª y 20.1, todos del Código Penal, al no apreciarse por el Tribunal sentenciador la atenuante analógica de alteración psíquica o retraso mental de Mariano.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Palencia condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P. en su modalidad típica de posesión de drogas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico de las mismas.

RECURSO DE Jose Manuel

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por este coacusado contra la sentencia de que se ha hecho mención se ampara procesalmente en el art. 5.4 L.O.P.J., alegando la vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E., vulneración que se habría producido por el hecho de que el Auto de 9 de octubre de 2.001 en el que se autoriza por el Juez de Instrucción la intervención y escucha telefónica carece de motivación que pudiera justificar la restricción del derecho constitucional.

La motivación de una resolución judicial, sobre todo en aquéllas que limitan y restringen derechos constitucionales de la persona, supone la exteriorización de las razones en virtud de las cuales la Autoridad judicial considera justificada la medida adoptada en relación con el principio de proporcionalidad, es decir, que sea adecuada y necesaria como instrumento para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser la defensa del orden jurídico mediante la prevención o persecución de delitos graves.

La motivación de esta clase de resoluciones requiere, por consiguiente, la expresión de los datos suministrados por la Autoridad Policial en su solicitud de la medida a fin de que el Juez pueda comprobar que esos datos no constituyen meras especulaciones subjetivas huérfanas de un soporte objetivo, verificable y material, sino que constituyen, realmente, unos indicios o sospechas fundadas sobre las que la Autoridad judicial pueda realizar una reflexión crítica que le permita formar juicio acerca de la probabilidad racional de la existencia de una determinada actividad delictiva para cuyo efectivo descubrimiento se advierta idónea y necesaria la intervención teléfónica que se interesa por la Policía. De este modo, la autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas, debe estar justificada por la existencia de concretos y tangibles indicios o que, sin alcanzar la categoría de los "indicios racionales de criminalidad" necesarios para la imputación formal, constituyan, por su objetividad y verificabilidad, noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia, susceptibles de valoración por el Juez para formar criterio propio para decidir sobre la pertinencia de la medida que se le solicita, con lo que, de otra parte, queda excluida la posibilidad de una resolución arbitraria.

En el caso presente, el Auto de 9 de octubre de 2.001 por el que se acuerda la intervención telefónica, se encuentra suficientemente motivado al recoger -por remisión al Oficio policial- los indicios que justifican la racionalidad, pertinencia e idoneidad de la medida así como la proporcionalidad de la misma para perseguir un delito grave como es el del tráfico de drogas.

TERCERO

Abundando en esta censura, alega al recurrente en el motivo segundo que en el Auto inicial de intervención telefónica "no se exterioriza absolutamente ningún indicio para justificar la excepcional medida que se acuerda" y que el Oficio del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil en el que se solicitaba la medida ".... no aportaba prueba o indicio alguno inicial" de la probable comisión de un delito contra la salud pública que justificara la intervención telefónica.

Al respecto, cabe señalar, que aunque esta Sala de casación viene insistiendo en sus últimas resoluciones en que lo procesalmente ortodoxo es la inclusión en el Auto habilitante de los datos suministrados por la Policía que el Juez pueda valorar como indicios suficientes para autorizar la medida, y en este sentido debe exhortarse a los órganos jurisdiccionales una vez más, lo cierto es que numerosos precedentes jurisprudenciales han legitimado la motivación por remisión expresa y explícita al escrito de solicitud de la Policía Judicial en el que se señalan y describen tales datos indiciaros que, de esta manera, pasa a formar parte integrante de la resolución judicial.

En cuanto a la segunda alegación, su falta de fundamento es palmaria: El oficio del GIFA informa al Juez del conocimiento por investigaciones practicadas de que un tal "Jose Manuel" se dedica a la venta de cocaína, éxtasis y haschís en determinadas localidades palentinas; que tras las gestiones practicadas se le ha identificado como la persona que luego fue investigada, acusada y condenada, quien se desplaza habitualmente a las citadas localidades, "peregrinando" por locales frecuentados por personas relacionadas con el consumo de estupefacientes y contactando con individuos relacionados con el tráfico de estas sustancias; y que fue interceptado en un control el 24 de septiembre de 2.001, interviniéndosele una balanza digital de precisión, una pequeña cantidad de cocaína y haschís y una riñonera conteniendo 2.100.000 pesetas, cuando Jose Manuel no desempeña actividad laboral alguna y permanece en el paro desde el mes de agosto.

Resulta obvio que estos últimos datos, concretos, objetivos y constatables, unidos a los precedentes que se citan en el Oficio policial no son una mera conjetura carente de base real, ni una simple hipótesis subjetiva huérfana de fundamento fáctico, sino verdaderos indicios y fundadas sospechas de la muy razonable probabilidad de que el sujeto se dedique a actividades de tráfico de drogas, que justifican de modo harto suficiente la adopción de la medida interesada.

CUARTO

A este mismo motivo segundo se añade otro reproche, cual es el de que el Auto de 9 de noviembre de 2.001 que prorroga la intervención telefónica también carece de motivación porque en ese momento no existía constancia alguna del contenido de las conversaciones grabadas con la autorización inicial y la prórroga fue adoptada por el Juez sin tener conocimiento de tales conversaciones que le permitiera decidir la procedencia de la prórroga de la intervención dado que, se afirma, la transcripción de las cintas ya grabadas se entregaron en el Juzgado meses después, máxime cuando la solicitud del GIFA consigna que "..... aún no se han obtenido los resultados esperados .....".

Aún cuando carece de consecuencias prácticas, la censura debe ser estimada. En efecto, así como la medida inicial restrictiva del derecho constitucional al secreto de las conversaciones telefónicas debe estar asentado en una motivación suficiente que justifique la lesión de dicha garantía fundamental, igualmente debe ser exigida esa misma motivación para las resoluciones judiciales que amplían en el tiempo esa medida. En este sentido, el T.C. ha dejado dicho que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho a las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga y, respecto de éstas, que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitimen la restricción del derecho (STC nº 181/1995), de manera que "la necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado" .... "pues las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes que aconsejen la continuidad de la medida anteriormente acordada" (STC nº 202/2001, de 15 de octubre, y las que en ella se citan al respecto, 49/1999, 171/1999 y 138/2001).

En el caso enjuiciado, examinadas las actuaciones, hemos comprobado que el Auto de prórroga se dicta por el Juez con anterioridad a la recepción de las cintas magnetofónicas grabadas bajo la cobertura del Auto inicial que autorizaba la intervención telefónica, y también con anterioridad a que la Autoridad judicial hubiera recibido la tanscripción escrita de dichas grabaciones, lo que, en uno y otro caso, le hubiera permitido fundamentar la prórroga en el contenido de tales instrumentos y, sobre los datos concretos y objetivos que allí aparecieran, formar un juicio razonable sobre la conveniencia o necesidad de prorrogar la intervención.

Es cierto que, esos datos pueden estar insertos en el Oficio policial que interesa del Juez la prórroga de la intervención en el que se ofrezcan al Juez elementos de juicio específicos, objetivos y verificables que sustenten la solicitud de prorrogar la medida, de suerte que el Juez pueda fundamentar en esos datos su pronunciamiento de racionalidad, necesidad y proporcionalidad que justifiquen la prórroga interesada, es decir, motivando su decisión. Pero ocurre que en el supuesto presente, el escrito de la Policía Judicial como es de ver, se encuentra absolutamente huérfano de esos requisitos, resultando, por tanto, inocuo, para justificar la prórroga.

Sin embargo -como ya advertíamos- la irregularidad constitucional carece de efectos, aunque dicha resolución judicial y las pruebas obtenidas como consecuencia de la misma deban reputarse radicalmente nulas y sin ningún efecto valorativo, según el art. 11.1 L.O.P.J., y ya el propio Tribunal a quo ha excluido del material probatorio de cargo el resultado de las intervenciones telefónicas prorrogadas, afirmando también que ".... los resultados obtenidos a través de ésta, ninguna influencia han tenido en las diligencias probatorias practicadas ulteriormente, a las que, por tanto, no pueden contaminar ....." en referencia a las diligencias de entrada y registro practicadas; consideración que debe ser ratificada por esta Sala dado que las conversaciones telefónicas legal y lícitamente practicadas bajo la cobertura del primer Auto, contienen indicios sólidos y sospechas fundadas más que sobrados para apreciar la existencia de un presunto delito contra la salud pública que justificara la entrada y registro para encontrar pruebas materiales del mismo, como así sucedió. Y puesto que tales vigorosos indicios habían sido intachablemente obtenidos con anterioridad al Auto de prórroga constitucionalmente irregular y de los frutos conseguidos con su ejecución -que, por otra parte, resultan notoriamente menos significativos, aunque sirvan para confirmar los primeros- es palmaria la desconexión entre unos y otros, por lo que no cabe hablar de contaminación a los efectos del citado art. 11.1 L.O.P.J. Y a estas consideraciones nada empece la frase que subraya el motivo, porque persistiendo aquellos indicios, y a pesar de que las intervenciones practicadas en el primer período autorizado ponían ya de manifiesto la implicación de los acusados en el delito investigado, la mención en el referido Oficio de que "aún no se han obtenido los resultados esperados", no desvirtúa la subsistencia de las fundadas sospechas y evidentes indicios contra las personas que se investigaban, si bien el resultado obtenido "aún" no aclara la participación en la actividad delictiva de otras personas que pudieran estar involucradas, por lo que, como argumenta el Ministerio Fiscal, los resultados esperados por los funcionarios del Grupo Antidroga pudieran ser diferentes a los realmente ya conseguidos hasta entonces respecto a los ahora recurrentes.

QUINTO

En otra censura casacional (motivo Quinto), se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 C.E. y, consecuente con la previsión del art. 11.1 L.O.P.J., la nulidad del resultado de dichas diligencias que devienen constitucionalmente ilegales. La nulidad que se predica vendría determinada por la inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas que contaminarían del mismo vicio estas diligencias causalmente derivadas de aquéllas y cuya antijuridicidad se transmite por conexión.

Tampoco este reproche puede ser admitido.

Tal y como se expresa en el Auto de 4 de diciembre de 2.001 por el que se disponen las entradas y registros (Folio 110-113), esta medida se adopta en función de las informaciones obtenidas a través de las escuchas autorizadas de los dos teléfonos utilizados por el acusado Jose Manuel, y, como hemos dicho, los resultados obtenidos como consecuencia del primer y legítimo Auto de 9 de octubre son de entidad bastante y sobrada para hacer un juicio crítico y racional de la previsible y probable comisión del delito investigado que justifica cumplidamente la resolución de realizar las diligencias de entrada y registro con el fin de hallar las pruebas del hecho delictivo, como se comprueba, de modo especialmente significativo, al analizar el contenido de las conversaciones interceptadas entre los días 13 de octubre y 8 de noviembre (folios 25 a 87). De suerte que, como sostiene el Tribunal a quo, la diligencia posterior de entrada y registro en los domicilios de ambos y en la nave, se solicita y autoriza en base a datos e investigaciones previos a la prórroga de la primera intervención telefónica, bastando repasar las declaraciones prestadas por ambos acusados, tanto en sede policial cuanto ante el Juzgado instructor, para constatar ninguna pregunta se les formula que no verse sobre las conversaciones mantenidas en aquel primer mes desde que se inicia la intervención telefónica.

SEXTO

También por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia (motivo Cuarto del recurso) la violación del art. 18.3 C.E., que genera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante las intervenciones telefónicas, porque ninguno de los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción, uno acordando la intervención y el otro prorrogándolo se pronuncian sobre el nombre o identificación de los funcionarios policiales que habrán de llevar a cabo la intervención que se solicita o prórroga omitiendo el modo, manera y forma de verificarse, así como los elementos electrónicos destinados a grabar o registrar los resultados de la intervención, así como para su ulterior reproducción incurriéndose así en graves irregularidades que generan vulneración de derecho y grade indefensión.

El reproche carece de fundamento, toda vez que los extremos a que se refiere el motivo no tienen carácter de exigencias constitucionales ni tampoco de legalidad ordinaria. Por supuesto que el Juez no tiene obligación de precisar los sistemas técnicos o los medios electrónicos a emplear por la Policía Judicial en la ejecución de la medida, por ser cuestiones ajenas y propias de los especialistas policiales. Y, en lo que se refiere a la identificación de quienes hayan de llevar a cabo la intervención, no es un requisito que figure en el art. 579 L.E.Cr. ni en el catálago de exigencias constitucionales que debe observar la resolución judicial.

Por lo demás, el examen de uno y otro Autos permite afirmar que los encargados de realizar las intervenciones telefónicas, su escucha y grabación, son "los funcionarios solicitantes" de la medida, es decir, los miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Dirección General de la Guardia Civil de la Comandancia de Palencia, siendo todavía más evidente en el Auto de prórroga, donde se hace entrega de testimonio de esa resolución "a los fines en ella acordados .... que les servirá como mandamiento en forma", que, como se evidencia en las actuaciones, fueron los que ejecutaron la medida.

SEPTIMO

Finalmente se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia ".... pues no existe en el presente procedimiento prueba de cargo alguna y suficiente que la destruya".

El motivo es vicario de los precedentes, por lo que la desestimación de ellos supone la inexorable quiebra del presente.

RECURSO DE Mariano

OCTAVO

Los seis primeros motivos del recurso interpuesto por este coacusado reiteran las alegaciones formuladas por el anterior, en una línea impugnativa prácticamente idéntica a la de éste, razón por la cual nos remitimos a lo dicho al respecto en los precedentes epígrafes de esta resolución.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia también infracción de ley por indebida aplicación del art. 368, si bien el desarrollo de la censura repite sus quejas respecto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no pueden ser acogidas dada la indubitada existencia de prueba de cargo sin tacha que acredita su participación en el hecho delictivo, entre las que destacan el resultado de los registros efectuados, el contenido de las conversaciones intervenidas, y sus propias declaraciones autoincriminatorias en fase sumarial que la sentencia señala y analiza en el Fundamento jurídico Tercero.

DECIMO

Por la misma vía de infracción de ley se denuncia la incorrecta inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 C.P. en relación con el 20.1, de alteración psíquica o retraso mental del recurrente.

La única mención que hace el relato histórico a esta materia expresa que los acusados son consumidores de cocaína y L.S.D. los fines de semana, así como de marihuana entre semana, sin que padezcan una grave adicción a tales sustancias ni su consumo haya mermado sus facultades mentales. Mariano padece un retraso mental leve y un trastorno adaptativo y ansioso de conducta y en cuanto a la incidencia que tal dato pudiera tener en la imputabilidad de éste, en el F.J. Quinto razona que el médico forense en el examen de que le hizo objeto antes del juicio no ha detectado retraso o minoración de su capacidad intelectiva que le afecte menguando su capacidad cognitiva de forma penalmente relevante, sin que de su comportamiento, reacciones, capacidad de expresión, entendimiento y razonamiento evidenciadas en el acto del juicio quepa deducir nos hallemos ante una persona mentalmente limitada de forma sensible. Los informes médicos aportados nos hablan de un trastorno adaptativo ansioso que no se demuestre merme sus facultades mentales, así como de lo que un médico militar diagnosticó como "subnormalidad mental ligera" para eximirle del servicio militar, sin que obre en autos informe del mínimo rigor científico que demuestre nos hallemos ante algo más de un simple retraso mental leve o torpeza mental al que nuestro Tribunal Supremo niega relevancia siquiera atenuatoria (sentencia de 12 de marzo de 1.998). La apreciación por la Sala de instancia de la atenuante analógica de drogadicción, colma el déficit de imputabilidad presentado por el recurrente, toda vez que los datos valorados sobre su estado mental no acreditan la existencia de una merma de sus capacidades de conocer la ilicitud del hecho o de abstenerse de ejecutar la acción típica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jose Manuel y Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 20 de junio de 2.003 en causa seguida cotnra los mismos por delito contra la salud pública. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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