STS 930/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:6756
Número de Recurso666/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución930/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Torremolinos, sobre declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Begoña , DOÑA María Purificación , DON Juan María y DON Lorenzo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos DON Juan Enrique , DON Juan , DON Juan Ignacio , DON Ildefonso Y DON Luis Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 23/94, seguidos a instancias de Don Jon , Don Juan , Don Ildefonso , Don Luis Francisco , Don Juan Alberto y Doña Regina , con la misma representación procesal, contra la sociedad conyugal de gananciales formada por Don Juan María y Doña Begoña y sus herederos legítimos Don Juan María , Doña María Purificación y Don Lorenzo , todos ellos con la misma representación procesal, sobre acción declarativa de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte en su día sentencia por la que se declare: A) Que los Sres. Juan Enrique , JuanJuan AlbertoRegina y Sra., Ildefonso y Luis Francisco son propietarios de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda.- B) Que don Juan María , Doña Begoña y sus herederos, Don Juan María , Doña María Purificación y Don Lorenzo están obligados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del Sr. Jon , Sr. Juan , Sr. Juan Alberto y Sra., Sr. Ildefonso y Sr. Luis Francisco con el apercibimiento de que si así no lo hicieran ésta será otorgada de oficio por V.I. y C) Y en su consecuencia, condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a que cumplimenten la obligación de hacer lo que se recoge en el anterior apartado, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción perentoria de prescripción de la acción y excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la apertura del juicio a aprueba y la práctica de la misma que desde este momento se interesa, se dicte sentencia por la que se admita alguna de las excepciones propuestas, y caso contrario y subsidiariamente se deniegue la demanda con pronunciamiento favorable para esta parte demandada y condena expresa en costas de la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Luis Tierno Guarda en nombre ya representación de Don Jon , Don Juan , Don Ildefonso , Don Luis Francisco , Don Juan Alberto y Doña Regina , contra la sociedad conyugal de gananciales formada por Don Juan María y Doña Begoña y sus herederos legítimos Don Juan María , Doña María Purificación y Don Lorenzo , estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a los demandados en la instancia sin entrar en el fondo del asunto; con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 31 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique , Don Juan , Don Ildefonso , Don Luis Francisco Don Juan Alberto y Doña Regina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia de siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 23 de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar las excepciones invocadas de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en la cuestión de fondo, declarar que los actores-recurrentes son propietarios en las participaciones proindivisas que constan en autos de las parcelas que se describen en el Hecho Primero de la demanda, quedando obligados los demandados Doña Begoña y herederos de Don Juan María , Don Luis Pedro , Doña María Purificación y Don Lorenzo , a otorgar en favor de aquéllos escritura pública de compraventa, con el apercibimiento de que caso de no hacerlo será otorgada de oficio judicialmente, imponiendo a los demandados condenados las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Begoña , Doña María Purificación , Don Luis Pedro y Don Lorenzo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate.- Precepto infringido. El artículo 533 y 503.2 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto en relación -entre otros- con el artículo 1.1º y 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia configuradora de la legitimación activa o legitimación ad causam desde aquella STS de fecha 22 de Septiembre de 1.860, primero en su definición, al igual que las siguientes; infracción que debería ser estimada de oficio por afectar al orden público procesal".

Segundo

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate.- Preceptos infringidos. La excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en término de la STS de 14 de Julio de 1.995, y según una muy constante jurisprudencia puede incluso ser apreciada de oficio, al no convocarse el procedimiento al Sr. Pablo , mercantiles Probosa y Roca Guetaria, S.A. y (eventuales) causahabientes de Don Abelardo ".

Tercero

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate.- Precepto infringido. El artículo 1.253 del Código Civil relativo a la prueba de presunciones aplicado por la Sala en la suya de la prueba basado en los documentos de 15 de Enero de 1.974 (estipulaciones quinta y séptima) y de 26 de Marzo de 1.980".

Cuarto

"Al amparo del motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 359 de igual Texto Legal por incongruencia del Fallo con la petición de los actores.- Precepto infringido. El antes citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido las Normas del Ordenamiento Jurídico de aplicación y de la Jurisprudencia que las interpreta.- Precepto infringido. El artículo 609 del Código Civil regular de la adquisición de la propiedad mediante contrato y tradición, el artículo 348 del Código Civil relativo a la propiedad y acciones del propietario contra el tenedor y poseedor de la cosa y el artículo 1.091 del Código Civil que determinan el nacimiento de las obligaciones de los contratos; igualmente los artículos 1.1º y 3.2º de la Ley de Expropiación Forzosa"

Sexto

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con los preceptos que disciplinan el instituto de la prescripción.- Precepto infringido. El artículo 1.964 del Código Civil que determina que las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben a los quince años".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon , Don Juan , Don Ildefonso , Don Luis Francisco , Don Juan Alberto y Doña Regina formularon demanda contra la sociedad de gananciales en su día constituida por el fallecido Don Abelardo y Doña Begoña , contra esta señora y contra Don Luis Pedro , Doña María Purificación y Don Lorenzo , como herederos legítimos del Sr. Abelardo , interesando se declarase que los actores eran propietarios de la finca que se describía en el Hecho Primero de la demanda, condenando a los demandados a otorgar escritura de compraventa de dicho inmueble y al pago de las costas.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió en la instancia a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida la sentencia por los demandantes fue acogido el recurso por la Audiencia Provincial, que estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración en cuanto a las de la alzada.

Los demandados formulan el presente recurso de casación que consta de seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 533.2 y 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.1º y 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam.

Se alega que las fincas objeto del procedimiento habrán sido compradas a Don Abelardo por PROBOSA el 15 de Enero de 1.974 y que los demandantes aportaban documentos privados de acuerdo con los cuales el día 25 del mismo mes cinco de ellos adquirieron cuotas indivisas pero no la totalidad de lo comprado por PROBOSA. Esta entidad, el 26 de Marzo de 1.980, sustituyó en sus derechos frente al vendedor a DIRECCION000 ., lo cual fue aceptado por el Sr. Abelardo siempre que las cantidades pendientes de pago fueran realmente abonadas.

El vendedor siguió figurando como exclusivo deudor tributario en cuanto a la Contribución Urbana. A su vez respecto a cualquier débito relacionado con la propiedad de las parcelas, los acreedores se dirigían contra DIRECCION000 .A. siendo atendidos por alguno de los demandantes, en nombre de dicha entidad.

Por otra parte, el 20 de Octubre de 1.992 el Jurado Provincial de Expropiación había fijado definitivamente el importe de las parcelas y ya en curso el presente proceso, los demandantes pidieron al Juzgado que reclamase a los demandados el afianzamiento pertinente para que percibiesen el importe de la expropiación.

Pese a todas estas circunstancias concurrentes, en la súplica de la demanda se interesa se declare que los Sres. Jon , Juan , Juan Alberto y Sra., Ildefonso y Luis Francisco son propietarios de la finca del hecho primero, olvidando que la adquirente había sido PROBOSA y ésta había transmitido sus derechos a DIRECCION000 .A. (entidades que no han sido demandadas) y que finalmente, se había producido la expropiación de las parcelas.

Como consecuencia de la argumentación que acaba de resumirse, los recurrentes afirman que resulta meridianamente clara la falta de legitimación ad causam de los actores, citando como fundamento de tal alegación las sentencias de esta Sala de 24 de Octubre de 1.995, de 20 de Diciembre de 1.989, de 18 de Marzo de 1.993 y de 22 de Febrero de 1.996.

A su vez, en el segundo de los motivos del recurso y con la misma cobertura procesal se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de 19 de Abril y 14 de Noviembre de 1.995 y de 29 de Enero y 12 de Abril de 1.996, según la cual la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede incluso ser apreciada de oficio.

Se señala que de los documentos aportados con la demanda se desprende que PROBOSA vendió un 10% de las parcelas de litigio a cada uno de los Sres. Juan Enrique , Juan , Ildefonso , Pablo (que no figura entre los demandantes y al que tampoco se nombra en la súplica de la demanda) y al matrimonio Juan Alberto , así como un 20% al Sr. Luis Francisco .

Resulta, por tanto, según los recurrentes, que PROBOSA conservó un 30% de los bienes, pese a lo cual no se tiene en cuenta ni a esta entidad ni al Sr. Pablo (titular de un 10%) en la súplica de la demanda, en la que se interesa -petición que acogió la Audiencia Provincial en su sentencia- que se declare que son propietarios de los predios personas que solamente acreditan titularidad sobre un 60% de los mismos.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se había acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados ni el Sr. Pablo ni PROBOSA, entendiendo que corresponde a los Tribunales velar por la correcta constitución de la relación procesal, y se rechazó la eficacia de la afirmación realizada por la parte actora en la comparecencia intermedia respecto a que el Sr. Luis Francisco había comprado a PROBOSA el 30% de las fincas, por haber sido formulada tal alegación en momento procesal inoportuno y carecer de toda prueba.

La Audiencia Provincial, por su parte, no aceptó la mencionada excepción señalando que aún cuando el Sr. Pablo y PROBOSA no había sido llamados a la litis se hacía sumamente difícil situarlos en el lado pasivo, pues a lo sumo deberían haber ocupado el activo junto con los restantes accionantes, lo cual tampoco sería factible pues nadie puede ser obligado a litigar. Añadiendo que en todo caso el tema se traduciría en una falta de legitimatio ad causam, lo que podría dar lugar a una sentencia desestimatoria pero nunca a la apreciación de la excepción de litisconsorcio activo necesario: pero que todo ello era intranscendente, ante el testimonio ofrecido en la alzada por el que fuera representante legal de "Promotora Borbollón, S.A. (PROBOSA), Don Imanol quien se dice reconoció que el 30% que la mercantil poseía y el 10% del Sr. Pablo habían sido transmitidos al Sr. Luis Francisco .

Para resolver la cuestión que desde distintos puntos de vista se plantea en los dos primeros motivos del recurso ha de afirmarse, en primer lugar, que de acuerdo con los propios términos de la demanda inicial y de la documentación con la misma aportada, la acción se ejercitaba no por la totalidad de los titulares de las cuotas indivisas de las parcelas cuya declaración de propiedad se solicitaba, sino únicamente por los adquirentes del 60% de las mismas.

Ya en la comparecencia intermedia trató de corregirse la omisión, si bien solo parcialmente (respecto únicamente a la cuota que se había reservado PROBOSA) con la simple alegación de que el demandante Sr. Luis Francisco había comprado el 30% de que dicha entidad era titular.

Dicha alegación fue rechazada con todo acierto por el Juzgado, pues (como ha declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 3 de Febrero de 1.992, 7 de Octubre de 1.993 y 2 de Noviembre de 1.994) el artículo 693.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reproducía en cuanto a la comparecencia del juicio de menor cuantía la prohibición que ya se establecía en el artículo 548.2º para los escritos de réplica y dúplica en el de mayor cuantía, respecto a la alteración por las partes de la causa petendi, es decir, de lo alegado con carácter sustancial en la demanda y la contestación.

Si en la comparecencia intermedia no podía ser admitida la mutatio libelli, con mucha mayor razón tampoco podía ser aceptado dicho cambio sustancial en la segunda instancia y sobre todo con base en una declaración testifical a la que se daba la trascendencia de una auténtica renuncia respecto a derechos de los que quien la prestaba no se hallaba investido, ni estaba facultado por sus verdaderos titulares para formular declaraciones de voluntad eficaces en cuanto a ellos.

Consecuencia de esto es que por afectar al orden público deba ser necesariamente acogida la alegación de no estar debidamente constituida la relación procesal, por no hallarse en los autos determinados sujetos de derecho realmente interesados en la relación jurídica material que era objeto de controversia, la cual erróneamente se formuló como excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que, como tal, fue acogida en primera instancia y que ahora se reproduce, por cuanto los actores solamente tendrían acción para reclamar el cumplimiento del contrato en su día celebrado entre PROBOSA y el causante de los demandados, en cuanto al 60% indiviso de las dos parcelas que fueron objeto del mismo.

Una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de Junio de 1.999, 24 de Enero de 1.998 y 6 de Mayo de 1.997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

En definitiva, en el presente supuesto -como señala la sentencia de instancia- no existe el litisconsorcio pasivo necesario invocado por los recurrentes, pero se halla fuera de toda duda que, en atención a la documentación aportada con la demanda, la mercantil PROBOSA y el Sr. Pablo continúan siendo titulares de cuotas indivisas que alcanzan al 40% de las parcelas litigiosas y, por ello, no pueden ser desconocidos esos derechos. No es procedente, pues, dictar una resolución judicial de declaración de propiedad de la totalidad de los predios a favor del grupo de personas que ha interpuesto la demanda, cuando las mismas carecen de legitimación ad causam para la pretensión que han deducido, al no figurar entre ellas los titulares del porcentaje citado.

Procede, por todo lo expuesto, acoger el primero de los motivos del recurso, -lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes- y casar la sentencia recurrida, revocando asimismo la pronunciada en primera instancia, salvo en lo relativo a la condena en costas que contiene.

CUARTO

Debe, en consecuencia ser impuestas a los actores las costas de primera instancia, sin que proceda hacer especial declaración respecto a las de segunda instancia ni a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Begoña y Doña María Purificación , Don Luis Pedro y Don Lorenzo contra la sentencia dictada el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 23/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos, resolución que se casa y anula.

Con revocación parcial de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, se desestima la demanda interpuesta por Don Jon , Don Juan , Don Ildefonso , Don Luis Francisco , Don Juan Alberto y Doña Regina contra la sociedad conyugal de gananciales formada por Don Abelardo y Doña Begoña , contra esta señora y contra los herederos de aquél, Don Luis Pedro , Doña María Purificación y Don Lorenzo , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas, con imposición de costas a la parte actora.

No se hace especial declaración respecto a las costas de segunda instancia ni a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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