STS 186/2000, 2 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2000
Número de resolución186/2000

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1.995, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de Menor Cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Ramos Cervantes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 590/1993, seguido a instancia de Dª María Esthery posteriormente, por fallecimiento de la demandante, su esposo D. Jose Enrique, contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. de la Lastra Marcos, en nombre y representación de Dª María Esther, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que en base a los hechos expuestos se condene a dicha entidad demandada a satisfacer a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pts.) y sus intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición de las costas del juicio a referida entidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...pronuncie sentencia por la que, desestimando la demanda dicha, absuelva a mi mandante, RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por providencia de 23 de febrero de 1.994, se tiene por personado a D. Jose Enrique, esposo de la demandante, por fallecimiento de la misma. Con fecha 6 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don Luis de la Lastra Marcos, en nombre y representación de doña María Esthery posteriormente, por su fallecimiento, por su esposo don Jose Enrique, contra la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), representada por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone al actor, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000.- ptas.), que se incrementará con intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución; sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, adhiriéndose al mismo la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 17 de Enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación planteado por el Procurador Don Luis de la Lastra Marcos, en nombre y representación del actor Don Jose Enriquey acogiendo, en cambio la adhesión al mismo que formula el Procurador Don Julio Paneque Guerrero, en representación de la entidad demandada "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe), contra la Sentencia, de fecha 6 de Mayo de 1.994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 69 de 1.993, de que estas actuaciones dimanan, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Luis de la Lastra Marcos en nombre y representación de Doña María Esther, hoy por fallecimiento de la misma, su esposo Don Jose Enrique, contra la entidad "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (Renfe), debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantas pretensiones se deducen contra ella en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas en la primera instancia, así como de las devengadas en esta alzada por su recurso y sin hacer expresa condena de las originadas por la adhesión al mismo que plantea la parte demandada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, en nombre y representación de Jose Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos, con amparo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima que la sentencia de apelación infringe, por su falta de aplicación, el art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta". Segundo: "Con amparo en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al considerar que la resolución recurrida infringe el art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita, por su falta de aplicación y correlativa aplicación indebida del art. 1.105 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero del año dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal y con base a la doctrina del tratamiento procesal unitario de la responsbilidad por culpa, se ha de proceder al estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente que los residencia en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil para ambos motivos y el artículo 1.105 del dicho cuerpo legal, además, para el segundo, así como la jurisprudencia de esta Sala que interpreta dichos preceptos (cita sentencias).

Estos motivos, conjuntamente estudiados, deben ser rechazados absolutamente.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

    Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

    Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  3. Una acción u omisión ilícita,

  4. La realidad y constatación de un daño causado,

  5. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

  6. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

    Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

    Del factum de la sentencia recurrida, por otra parte inatacable dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que debe huir, en todo caso, de ser regulado como cauce procesal para una tercera instancia o una apelación delimitada; pues bien del referido "factum" se desprende "que el funcionamiento de las escaleras mecánicas no tuvo incidencia alguna en la causación del accidente que afligió a la lesionada, que no fue otra cosa que una inafortunada caída o traspiés de una persona de avanzada edad" y "sin que se haya demostrado en forma alguna, la existencia de deficiencias técnicas en las juntas de peldaños de la escalera, la producción en ésta de movimientos bruscos y descompasados, que motivaran la caída de la víctima, así como tampoco hay la menor constancia en los autos a cerca de la ocurrencia de accidentes en la Estación, similares al que aquí nos ocupa". Pues bien dicha relación fáctica excluye absolutamente el nexo causal entre el daño causado a la parte recurrente y la ación de la parte recurrida, que por otro lado aparece exenta de reproche culpabilístico.

    Pero es que además los motivos en cuestión no destruyen la apreciación de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que lo origina, y sin que en momento alguno se pueda hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo de la que se ha hablado con anterioridad, pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.993, dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios. Y desde luego la puesta en uso y funcionamiento de unas escaleras mecánicas en una estación de ferrocarril, difícilmente podrá estimarse como el establecimiento de un riesgo superior a lo normal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Enriquefrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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