STS 1266/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:10425
Número de Recurso2757/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1266/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de esta capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y defendido por el Letrado D. Joaquín García Jiménez, en el que son recurridos "CENTRAL DE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, el "COLEGIO DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA DE LAS RELIGIOSAS CALASANCIAS", representado por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, y D. Agustín Y DÑA. Gabriela , representados por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco García Crespo, en representación de D. Matías , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Agustín y su esposa Dña. Gabriela , El Colegio de la Natividad de Nuestra Sra. de las Religiosas Calasancias y la Compañía de Seguros Central de Seguros S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda, condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria a satisfacer a su representado, como padre y legal representante de su hija menor de edad Edurne , la cantidad de veinte millones de pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo pago y costas que deberán imponerse a dichos demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Justo Requejo Calvo en representación del Colegio de la Natividad de Nuestra Señora de Religiosas Calasancias, quien contestó a la demanda formulando la excepción de prescripción y suplicando se dicte sentencia por a que estimando la excepción de prescripción propuesta y alternativamente, entrando en el fondo se desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por el Procurador Sr. Barreiro Meiro, en representación de D. Agustín y Dña. Gabriela , se presentó escrito contestando igualmente a la demanda, en el que formulaba la excepción de prescripción de la acción, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestime la pretensión deducida de la demanda de la actora, declarando no haber lugar al pago de la cantidad reclamada, con expresa imposición de costas a dicha arte actora.

    Finalmente, por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en representación de Central de Seguros, S.A., se contestó a la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, plus petición y prescripción, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

    1. Se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de Central de Seguros S.A.

    2. Alternativamente, se declare haber lugar a la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el demandante.

    3. Alternativamente, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por esta parte.

    4. Alternativamente, se admita la excepción de plus petitio formulada por esta representación.

    5. Alternativamente se desestime la demanda en todas sus partes.

    6. Alternativamente y para el supuesto de no haber lugar a cualquiera de las peticiones anteriores, se condene a Central de Seguros S.A., hasta el limite de su cobertura, cifrada en cinco millones de pesetas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, dictó sentencia el 2 de febrero de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procuradora D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Matías contra D. Agustín , Gabriela , Colegio Natividad de Ntra. Sra. de las Religiosas Calasancias y Cia. de Seguros, Central de Seguros, S.A., representados por los Procuradores D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, D. Justo Requejo Calvo y D. Bonifacio Fraile Sánchez respectivamente, absuelvo a los demandados con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 3 de junio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "FALLAMOS: "que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación del demandante D. Matías , contra la sentencia dictada el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por la Iltma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 507/92, del que este rollo dimana y promovido por el referido apelante contra D. Agustín y su esposa Dña. Gabriela , el "Colegio de la Natividad de Nuestra Señora" del religioso "Instituto Calasancio de la Divina Pastora" y contra la mercantil "Central de Seguros, S.A.", que han estado representados respectivamente por los Procuradores D. Antonio Barreiro Meiro Barbeo, D. Justo A. Requejo Calvo y D. Bonifacio Fraile Sánchez, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas y en especial la perentoria de prescripción debemos desestimar y desestimamos la reseñada demanda inicial del procedimiento y absolvemos de todos sus pedimentos a los demandados; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias Notifíquese en legal forma la presente."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Matías , se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo de lo prevenido en el art. 1692.4º de la LEC. Infracción de los arts. 1902, 1903 y 1105 todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al caso debatido.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por los Procuradores Sres. Barreiro Meiro, Calvo Requejo y Fraile Sánchez, se presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló par la votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el actor D. Matías , la sentencia de la Sección 12ª de Madrid que desestimaba la demanda, en la que invocando responsabilidad extracontractual, y al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código civil, alegando culpa de los demandados, les reclama el pago solidario de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por daño moral ocasionado por la pérdida del ojo derecho de su hija de cinco años, Edurne , producida cuando jugaba, en el tiempo de recreo, a saltar la comba en el colegio a cuyas clases asistía, al soltar unos de los extremos de la misma la niña María Esther de la misma edad que la lesionada con la que compartía el juego, con tan mala fortuna que dio en el ojo de la hija del que reclama la cantidad causándole lesiones en el mismo, que pese a los cuidados prestados por los servicios médicos, le produjo, tras unas cataratas traumáticas, la pérdida de la visión del mismo. En primera instancia, la juzgadora, desestimó la demanda, al apreciar la excepción perentoria de prescripción, sentencia que fue revocada por la Audiencia, lo que motivó que entrase a conocer del verdadero fondo de la cuestión. Pretensión de la parte recurrente, que no obstante, fue igualmente desestimada, respecto de los primeros demandados D. Agustín y Dª Gabriela , por entender que el accidente ocurrió cuando la niña estaba en el Colegio y por lo tanto lejos de los cuidados de sus padres, que estos habían delegado en el Colegio, que cuidaba de la educación e instrucción de una menor de tan corta edad, y respecto a los otros dos demandados, que fueron, el Colegio de Religiosas "Natividad de Nuestra Señora" sito en la c/ Martínez Izquierdo, y la Cía aseguradora de los riesgos de responsabilidad civil en el ejercicio de sus actividades profesionales, porque la sala de instancia entendió, que pese a la tendencia de objetivar esta clase de responsabilidad, es decir la derivada por culpa extracontractual; manteniendo al respecto que la jurisprudencia de este Tribunal, no ha privado a la misma, del condicionamiento subjetivo, determinante ya en la "lex aquilia", como elemento necesario para poder ser exigida esa responsabilidad, y del estudio y valoración de la prueba practicada, sostiene la sala de instancia, que no había podido deducir, la existencia de ese componente subjetivo, para imputar culpabilidad alguna, entendiendo que la pérdida de la visión de un ojo de la menor, se debió a un fatal accidente, ya que los juegos de las menores, estaban vigiladas por una de las personas encargada de ese menester, y el juego que realizaban era totalmente inocuo, de general practica entre las niñas de esas edades, niñas además, normales carentes de cualquier carácter conflictivo.

SEGUNDO

No obstante a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la parte actora recurre la sentencia alegando como único motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 violación de los arts. 1902 y 1903 del Código civil y la jurisprudencia aplicable al caso, que en opinión de la parte recurrente, la culpa extracontractual, de acuerdo a la jurisprudencia que invoca, se ha convertido en la práctica en una responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, y en los antecedentes que precedieron a la fundamentación del motivo del recurso la parte recurrente hace lo que se llama (sent. 28 julio 1997) supuesto de la cuestión, relatando la forma diferente a lo establecido en la sentencia que se recurre, el acaecer de los hechos, inadmitiendo de plano el apartado B) del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, sin haber fundamentado en el correspondiente motivo, en el supuesto que procediere, previo cita de los preceptos legales infringidos, la valoración de la prueba realizada en instancia, por lo que ha de mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia y de acuerdo con ese "factum", no puede prosperar el motivo respecto a los padres de la menor María Esther , que fue la niña que según el relato de la sentencia impugnada, la que dejó soltar el extremo de la comba, que impactó en el ojo de la compañera, porque la responsabilidad que establece el citado art. 1903, a los padres, por los daños que causen sus hijos que se encuentren bajo su guarda, se refiere a su vez a los causados por el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo anterior, por lo que para que surja la responsabilidad por el hecho de tercero, es imprescindible, que esta se sustente en una actuación o en una omisión culposa de ese tercero, sin que implique en ningún caso este precepto, la aceptación de una responsabilidad objetiva o por riesgo. Responsabilidad por consiguiente, que no puede exigirse con éxito en este supuesto, en el que no se aprecia culpa de las menores, en cuanto que las lesiones y su secuela se han producido, cuando la niña, la lesionada, y la que pudo ocasionar la lesión, junto a otras compañeras de la misma edad, jugaban a saltar a la comba, actividad lúdica inocua, y de general práctica entre las niñas de esa edad, y si se produjo ese resultado, fue por un fatal accidente como así se califica en la sentencia recurrida; juego que era practicado, en un recreo durante las horas lectivas con la vigilancia de una profesora, por lo que a los padres en forma alguna, puede se les puede imputar una actitud omisiva culposa, exigible para que la acción prospere (S. 18 de octubre de 1999 y 16 mayo de 2000).

TERCERO

Respecto a la responsabilidad del Colegio, y a tenor de lo expuesto en relación con la doctrina de esta Sala, hay que tener presente, que no se puede atribuir una responsabilidad culposa omisiva, ya que tenía el recreo vigilado por una profesora, que fue la que atendió en el primer momento a la menor lesionada, y que de acuerdo con la prueba practicada, el accidente se produjo cuando practicaban un juego sin riesgo y de general uso entre las niñas de esa edad, por lo que no se puede apreciar actitud omisivada de la vigilante del recreo de las niñas (sent. 10 de octubre de 1995, 10 de marzo de 1997, 8 de marzo de 1999 y 11 de marzo de 2000). Supuestos distintos serían cuando los juegos o actividades lúdicas fueran peligros y entrañaren algún riesgo, como es el caso contemplado en las sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1999 y 11 de marzo de 2000, supuestos en los que aplicando la doctrina progresiva consistente en recaer la carga de la prueba de la culpa, en vez de en los demandantes en los demandados, inversión de la carga de la prueba, que en este caso, los demandados han acreditado que obraron con la debida diligencia, y el accidente se debió a caso fortuito, por la falta de previsibilidad de un resultado como el que se produjo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Don Matías , contra sentencia de tres de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 272/1994, seguido contra sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 507/1990 en el Juzgada de Primera Instancia nº 57 de esta Capital, todo con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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