STS 1262/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:8526
Número de Recurso3157/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1262/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1095/2000 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 404/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Luis Granados Bravo, y también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Serafin contra D. Juan Antonio solicitando que, previos los trámites del juicio de cognición pero con citación del Ministerio Fiscal, se dictara sentencia por la que se condenase al demandado a pagar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 ptas.) por daños causados a la intimidad familiar y a la propia imagen del demandante como abogado en ejercicio, con imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 404/99, por providencia de 1 de septiembre de 1999 se acordó no admitirla a tramite en tanto no se subsanara el defecto de postulación consistente en que el demandante no hubiera comparecido por medio de Procurador.

TERCERO

Presentado escrito por el demandante invocando la posibilidad de impetrar la tutela de sus derechos fundamentales por la vía procesal ordinaria según el art. 9.1 de la LO 1/82, no siendo entonces preceptiva la intervención de Procurador, el 22 de octubre de 1999 se dictó auto declarando la nulidad de la providencia de 1 de septiembre anterior y teniendo por promovido juicio de cognición en el que sin embargo no habría lugar a la intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Ratificado el actor en su demanda, admitida ésta a trámite, apreciada su competencia por el Juez y emplazado el demandado, el demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto de 22 de octubre de 1999 por considerar preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal aun en el juicio de cognición.

QUINTO

Con fecha 20 de noviembre de 1999 el demandado compareció por sí mismo, defendido por Letrado, y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

SEXTO

Por auto de 10 de diciembre siguiente se desestimó el recurso de reposición mencionado en el antecedente cuarto, y contra dicho auto el demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto para resolverse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.

SÉPTIMO

Celebrado el juicio, acordado el recibimiento a prueba y practicada ésta, se dictó sentencia el 8 de marzo de 2000 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas al actor.

OCTAVO

Contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de apelación, reproduciendo además el interpuesto en su momento contra el auto de 10 de diciembre de 1999 mencionado en el antecedente sexto, y conferido traslado al demandado éste impugnó ambos recursos.

NOVENO

Con fecha 10 de abril de 2000 el demandante-apelante pidió la revisión del escrito de impugnación de sus recursos por haber cesado el demandado como Procurador el 20 de marzo anterior, pero por providencia de 14 de abril se acordó no haber lugar a lo interesado en aquel escrito por intervenir en autos el demandado en su propio nombre y derecho. Contra esta providencia el demandante-apelante anunció su propósito de recurrir en queja, pero por providencia de 2 de mayo de 2000 se denegó tramitar la queja y se acordó estar a lo acordado en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de apelación.

DÉCIMO

Turnados los recursos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que los tramitó con el nº 1095/2000, señalada la votación y fallo, aportadas por el apelante copias de sus escritos posteriores a la sentencia apelada y de las resoluciones dictadas al respecto y mantenido no obstante el señalamiento, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

UNDÉCIMO

Solicitada aclaración de dicha sentencia por el actor-apelante sobre en qué folios aparecían el apoderamiento del demandado a su Abogado o la intervención del Ministerio Fiscal, sobre si el dictamen del Colegio de Abogados se lo había quedado el demandado o sobre quién había sido la parte actora en la diligencia de embargo, por auto de 20 de noviembre de 2000 se acordó no haber lugar a aclaración alguna.

DUODÉCIMO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por el actor-apelante, que subsidiariamente anunció su propósito de preparar recurso de casación, por auto de 13 de febrero de 2001 se desestimó el recurso de reposición y se denegó preparar el de casación.

DECIMOTERCERO

Interpuesto recurso de queja ante esta Sala por el actor-apelante contra la denegación preparatoria del recurso de casación, la queja fue estimada por auto de 19 de junio de 2001.

DECIMOCUARTO

En consecuencia el recurso de casación se tuvo por preparado y el actor- apelante, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos, con invocación genérica de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 pero sin encuadrar luego cada motivo en uno de los dos. En cuanto a las normas infringidas se citaban los arts. 9.2º y 503-2º de dicha ley procesal en el motivo primero; los arts. 2 y 7 CC en relación con el 1692-1º LEC de 1881 en el segundo; el 1692-3º de esta misma ley procesal en el motivo tercero, añadiéndose la cita de los arts 549 de idéntica ley y 24 CE; el art. 12.3 de la Ley 62/78 y el art. 238.3 LOPJ en el motivo cuarto; el art. 9.1 de la LO 1/82 y el art. 18.2 CE en el motivo quinto, con cita añadida del art. 10 CE; y la doctrina de esta Sala sobre el prestigio profesional en el motivo sexto.

DECIMOQUINTO

Personado el demandado como recurrido por medio del Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de abril del corriente año, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente, y acordado que se diera también traslado al Ministerio Fiscal, éste lo impugnó asimismo interesando la desestimación de todos los motivos del recurso.

DECIMOSEXTO

Por Providencia de 4 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es un juicio de cognición promovido por el hoy recurrente en reclamación de 800.000 ptas. por daños causados a su intimidad familiar y a su propia imagen como Abogado en ejercicio. La demanda se interpuso contra quien, ejerciendo la profesión de Procurador, había representado procesalmente a la comunidad de propietarios del edificio en que vivía el hoy recurrente en un precedente juicio de cognición promovido por aquélla contra éste y resuelto definitivamente por sentencia que, desestimando tanto el recurso de apelación del entonces demandado como la impugnación adhesiva de la comunidad demandante, condenó al hoy recurrente a pagar a dicha comunidad la suma de 176.386 ptas. en concepto de cuotas impagadas de los gastos comunes más intereses legales, imponiéndole tanto las costas de la primera instancia como las de su recurso de apelación, en tanto las de la impugnación adhesiva se imponían a la comunidad de propietarios. En cuanto a los hechos constitutivos de intromisión ilegítima en la intimidad y el prestigio profesional del hoy recurrente, éste centraba su demanda en el embargo practicado en su domicilio el 12 de enero de 1999 por la Comisión Judicial acompañada del Procurador demandado, encontrándose él ausente y entendiéndose la diligencia con sus hijos, a quienes se había entregado copia en la escalera mientras se encontraba en ésta la portera del inmueble. Como antecedente de tal hecho básico se alegaba que el auto desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas por excesivas, formulada por el hoy recurrente como incidente de ese precedente juicio de cognición seguido contra él, no se le había notificado, de suerte que no había tenido conocimiento del dictamen del Colegio de Abogados sobre los honorarios del Letrado de la comunidad demandante, pues el Procurador de ésta, es decir el ahora demandado-recurrido, había firmado no sólo la notificación a él destinada sino también la correspondiente al Procurador del hoy recurrente y entonces impugnante de la tasación. De ahí que en la demanda de protección de sus derechos fundamentales el hoy recurrente imputara al Procurador demandado, representante de la referida comunidad de propietarios en otros litigios más contra aquél, una actuación dolosa consistente haber instado la ejecución del mencionado auto sobre tasación de costas a sabiendas de la falta de recepción del dictamen del Colegio de Abogados por su parte, impidiéndole así consignar la cantidad debida y evitar el embargo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que no había constancia alguna de la personal intervención del demandado en la práctica del embargo, como tampoco de que durante su curso se profiriera expresión alguna que pudiera calificarse de intromisión en el honor del demandante; que el embargo no sólo había sido acordado por el Juzgado sino incluso ratificado por un auto anterior a su práctica y dictado en virtud de recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente, quien no podía desconocer la carencia de efectos suspensivos de tal recurso de reposición ni por tanto la posibilidad de que el embargo se llevase a efecto en tanto no consignara las sumas adeudadas; que según el art. 8 de la LO 1/82 no se reputan intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley; que era intranscendente que el Procurador demandado hubiera firmado en el Servicio Común de Notificaciones tanto la notificación dirigida a él como la destinada al Procurador del hoy recurrente, error "nada infrecuente" e imputable no al demandado sino al indicado Servicio Común en cuanto preparaba y practicaba un gran número de notificaciones; y en fin, que el error fue reconocido y subsanado mediante el auto de 11 de enero de 1999 que ordenó notificar en forma la resolución anterior al Procurador del hoy recurrente pero manteniendo la orden de embargo.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que la firma por el Procurador demandado en el lugar correspondiente a ambas notificaciones no podía serle imputable a él sino a la Oficina de notificaciones; que la práctica del embargo no sólo había sido inicialmente acordada por el juzgador sino también posteriormente ratificada; que la falta de notificación al Procurador del hoy recurrente fue subsanada por la que efectivamente luego se le hizo; y finalmente, que durante la práctica del embargo no había estado presente el Procurador demandado, como se desprendía de la referencia que la correspondiente diligencia hacía al artículo 15 del Reglamento del Servicio Común de Notificaciones y Embargos

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante seis motivos que, en el apartado "Requisitos legales" del escrito de interposición, se dicen amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos denuncia infracción de las normas que rigen los actos procesales y garantías del proceso, se funda en infracción de los arts. 9-2º y 503-2º LEC de 1881 y alega la falta de apoderamiento del Procurador demandado, con arreglo a los arts. 30, 34, 35, 36 y 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, porque aquél se jubiló en el mes de enero de 2000 sin otorgar poder a su Letrado.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su inconsistencia, ya que el Procurador demandado se personó en las actuaciones en su propio nombre y derecho, el art. 27 del propio Decreto que se cita en el motivo permitía a las partes comparecer por sí mismas en el juicio de cognición, "siendo facultativa la representación mediante Procurador legalmente habilitado", no existió por tanto apoderamiento alguno que hubiera podido quedar sin efecto y, en fin, el demandado sí ha comparecido ante esta Sala como recurrido mediante Procurador debidamente apoderado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia "infracción de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia", se funda en infracción de los arts. 2 y 7 CC "en relación con el art. 1692-1º de la Ley Jurisdiccional de 1881" y alega "defecto en el ejercicio de la jurisdicción ya que el Reglamento del Servicio Común de Notificaciones no tiene el rango de norma hacia la colectividad, ya que es de régimen interno y no de exigente conocimiento por los particulares".

Procede desestimar este motivo porque acumula tantas imprecisiones en tan pocas líneas que, en verdad, resulta ininteligible. De un lado, su enunciado parece ampararse en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 pero luego se invoca su ordinal 1º; de otro se alega defecto de jurisdicción, cuando en realidad el tribunal sentenciador resuelve todo lo sometido por las partes a su decisión, sin abstenerse de pronunciarse sobre ningún aspecto del objeto del litigio; se aduce además la inexigibilidad del conocimiento por los particulares del Reglamento citado, cuando resulta que uno de los puntos centrales de la demanda era la condición de Abogado en ejercicio del hoy recurrente; y finalmente, se citan como infringidos los arts. 2 y 7 CC sin exponer qué relación puedan tener con un presunto defecto de jurisdicción.

En cualquier caso, si lo que el recurrente hubiera querido alegar fuese la indebida aplicación del citado Reglamento por el tribunal sentenciador, tampoco el motivo tendría mayor consistencia, ya que la cita se hace en la sentencia impugnada a efectos meramente probatorios de la falta de presencia del Procurador demandado en la práctica del embargo, a modo de argumento de refuerzo en cuanto dicho Reglamento eximía al Procurador de estar presente en dicha diligencia.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia "infracción de las normas de Procedimiento en relación con la práctica de la prueba", se funda en infracción de los arts. 549 LEC de 1881 y 24 de la Constitución y alega que "en la práctica de la prueba no se trajo por el Juzgado a la confesión judicial del demandado el documento en que se reconoce la doble firma para la recepción del informe del Colegio de Abogados".

También este motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, porque el hoy recurrente nada planteó al respecto durante la práctica de dicha prueba ni nada alegó sobre esta cuestión en su recurso de apelación, por lo que incumple manifiestamente las exigencias que impone el art. 1693 LEC de 1881; y en segundo lugar, y sobre todo, porque el hecho de la doble firma nunca ha sido cuestionado y la sentencia recurrida lo da por probado, de modo que no se alcanza a comprender qué indefensión puede haber sufrido el hoy recurrente ni, desde luego, qué beneficio le podría reportar la retroacción de las actuaciones al momento del juicio para exhibirle al demandado, como confesante, la diligencia en la que consta una doble firma que ya consta como hecho probado.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia infracción de las normas del procedimiento de la Ley 62/78, en concreto de su art. 12.3 en relación con el art. 124 de la Constitución, así como del art. 238.3 LOPJ por no haber intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal, lo que determinaría la nulidad de todo lo actuado.

Este motivo ha de ser igualmente desestimado, porque si bien es cierto que el hoy recurrente insistió durante las dos instancias en la necesaria intervención del Ministerio Fiscal por versar el proceso sobre derechos fundamentales aunque en la demanda se hubiera optado por la vía procedimental ordinaria correspondiente a la cuantía al amparo del art. 9 de la LO 1/82, no lo es menos que la jurisprudencia de esta Sala admite que la omisión de esa intervención pueda ser subsanada en cualquier momento, incluso en casación (SSTS 17-6-92, 12-12-97, 27-6-00, 30-1-01, 12-2-01, 18-6-01 y 26-7-01), cual ha sucedido en este caso dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal después de su admisión y habiendo formulado éste escrito de impugnación en el que ha interesado la desestimación de todos los motivos, de suerte que no se ha causado indefensión alguna al recurrente.

SEXTO

El motivo quinto se funda en infracción de los arts. 9.1 de la LO 1/82 y 18.1 de la Constitución porque, según el recurrente, "la malintencionada actuación atentó contra el prestigio y buena imagen del recurrente, pues la diligencia de embargo no se le entregó a un vecino o al recurrente personalmente sino que se le hizo a su hija, con el consiguiente disgusto familiar. Art. 10 de la C.E. de 1978".

Así formulado, no es fácil adivinar la verdadera esencia del motivo, pues al haberse seguido el litigio por los trámites del juicio de cognición, vía ordinaria por aquel entonces, no puede haberse inaplicado el art. 9.1 de la LO 1/82; en cuanto al art. 18.1 de la Constitución, su contenido no ha sido cuestionado por nadie sino que, desarrollada la protección civil de los derechos fundamentales que tal precepto contempla por la LO 1/82, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia, cuya fundamentación jurídica acepta aquella expresamente, aplicaron el art. 8.1 de dicha Ley Orgánica para descartar la ilegitimidad de los hechos, sin que el recurrente dedique motivo alguno de su recurso a denunciar infracción de esta última norma; y finalmente, la invocación del artículo 10 de la Constitución al final del alegato del motivo no puede tomarse más que como una figura retórica, pues que la diligencia de embargo se entendiera con una hija del recurrente y no con éste personalmente ni con un vecino, es algo que, amén de no poder reprocharse al demandado sino a la Comisión Judicial, se debió a la falta de presencia del hoy recurrente y a la negativa de su esposa a colaborar, según resulta de la propia diligencia, no siendo comprensible tampoco que, a la vista de lo que disponía el art. 268 LEC de 1881, se proteste en el motivo de que la diligencia de embargo se entendiera antes con los parientes más cercanos del hoy recurrente que con un vecino.

Si a todo ello se une que la "malintencionada actuación", se supone que del demandado, la da por sentada el recurrente sin más, en contra de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, la desestimación de este motivo se impone con total evidencia, máxime cuando también está probado que el hoy recurrente tenía cabal conocimiento de la firmeza de la tasación de costas y de su ejecución mediante embargo sin previo requerimiento de pago, puesto que él mismo recurrió en reposición la providencia que así lo acordaba. Por tanto, si pese a su condición de Abogado no calculó bien los tiempos y los apuró en exceso, pensando que su recurso de reposición suspendía la ejecutividad de la providencia, no puede pretender que sea el demandado quien peche con las consecuencias del disgusto familiar que provocó un embargo acordado por juez competente y practicado por la correspondiente comisión judicial.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, limitado a la cita de varias resoluciones de esta Sala según las cuales debe incluirse el prestigio profesional dentro del concepto del derecho al honor, carece de verdadero contenido, pues tal inclusión no se ha cuestionado en el litigio ni en la sentencia impugnada.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, las costas deben imponerse al recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC. de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1095/2000, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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