STS 943/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:6148
Número de Recurso3311/2000
Número de Resolución943/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MUSINI (Mutualidad de Seguros del INI), representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García y Taf Helicopters S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia dictada, el día 9 de junio de

2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida MUSINI, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes AGFUNIÓN FÉNIX), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y REAL CLUB NÁUTICO DE PALMA DE MALLORCA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Bustos Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Musini (Mutualidad de Seguros del INI) contra Taf Helicopters S.A., A.G.F. Seguros S.A. y Real Club Náutico de Palma de Mallorca, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a TAF HELICOPTERS S.A. y su aseguradora A.G.F. Seguros S.A. y, subsidiariamente con el mismo carácter de solidaridad, al Real Club Náutico de Palma de Mallorca, al abono a su representada MUSINI de la cantidad de veinticuatro millones ochocientas mil (24.800.000) pesetas, más los intereses y costas correspondientes.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó el Procurador de los Tribunales D. Juan Marqués Roca, en nombre y representación del Real Club Náutico de Palma de Mallorca, y presentó escrito de contestación en el que alegó la excepción perentoria de prescripción de la acción así como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción opuesta de prescripción de la acción se desestime la demanda directamente sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente y para el caso de que no se estime la prescripción de la acción alegada se dicte sentencia desestimando la demanda de adverso absolviendo íntegramente a su mandante de los pedimentos que frente a él se reclaman, con expresa imposición de las costas al actor por su temeridad manifiesta.

La representación de A.G.F. Unión-Fénix S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, con las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que i) admitiendo la excepción de ausencia de legitimación activa, así se declare con rechazo pleno de la petición de la actora; ii) alternativa y subsidiariamente, y con apreciación del transcurso del tiempo estrictamente marcado por la Ley, sin interrupción por los medios admitidos en Derecho se declare la acción de la actora prescrita, con decaimiento de todos sus derechos y acciones en relación con el objeto de esta litis; iii) alternativa y subsidiariamente, y con apreciación de la causa que crea la toma brusca del helicóptero por la funda de vela abandonada, se resuelva mediante la absolución de la demandada AGF SEGUROS, S.A. hoy AGF UNION-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., iv) alternativa y subsidiariamente para el supuesto de no apreciarse los pedimentos anteriores, y con apreciación de las limitaciones recogidas por el art. 119 L.N.A ., la sentencia que se dicte limite la responsabilidad de los demandados al pago a la actora de la cantidad de 9.412.571 ptas. (NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS).". Asimismo formuló demanda de reconvención, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "...se dicte en su día Sentencia por la que, con apreciación de los Hechos expuestos y en el supuesto de que no prosperara la excepción de legitimación activa interpuesta en la contestación, se condene a la reconvenida MUSINI, Mutualidad de Seguros del INI al pago a la reconviniente AGF UNION FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de la cantidad de 72.182.101 ptas (SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO UNA PESETAS) más los intereses y costas causadas en esta instancia.".

La representación de Taf Helicopters, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, con las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que 1) se desestime la demanda por ausencia de legitimación activa "ad causam" de la actora; 2) alternativamente, y en defecto de lo anterior, que desestime la demanda por prescripción de la acción ejercitada por la actora; 3) alternativa y subsidiariamente, que se desestime la demanda por constar acreditado que el incidente de la aeronave EC-FOA ocurrido el día 31 de julio de 1994 fue debido a la culpa exclusiva de la tripulación del yate DECA II (también conocido como "Rioja España" o "Copa América") dado el abandono de la funda de una vela del mismo por la apreciación por el juzgador de cualquiera de los motivos que, expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta contestación, excluyen cualquier responsabilidad de TAF HELICOPTERS, S.A. respecto al incidente aludido; 4) alternativamente, y para el caso de no apreciarse los pedimentos anteriores, sean apreciadas por el juzgador las limitaciones establecidas en el art. 119 de la Ley de Navegación Aérea, de tal forma que la sentencia que se dicte limite la responsabilidad de los demandados al pago a la actora de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (9.412.571 ptas.). Al propio tiempo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia por la que, en el supuesto de que el juzgador considerara acreditada la legitimación activa "ad causam" de la actora, se condene a la aquí reconvenida MUSINI, MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INI al pago a la reconveniente TAF HELICOPTERS, S.A. de la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (12.079.652 Ptas.) y NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL FRANCOS FRANCESES (929.000FF) o su contravalor en pesetas al día de la fecha del incidente, más las costas e intereses legales que procedan.".

Dado traslado a la parte actora de las reconvenciones formuladas por AGF-Unión Fenix S.A. y Taf Helicopters, ésta las contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención formulada por las demandadas y se absuelva a su representada de los pedimentos de tal reconvención con imposición de las costas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, obrando en nombre y representación de la entidad MUSINI (MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INI), y en su defensa el Letrado D. JOSE L. GOÑI ETCHEVERS, contra TAF HELICOPTERS, S.A., A.G.F. SEGUROS, S.A. y A. G. F. SEGUROS, S.A. y REAL CLUB NAUTICO DE PALMA, representados por los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel Buades Salom, D. Gabriel Tomás Gili y D. Juan Marqués roca y en su defensa los Letrados D. David Garrido, D. F. Beteta y D. Miguel Nadal Buades, respectivamente, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a la meritada actora la suma de 24.800.000, -ptas., con más los intereses legales a calcular desde la fecha del emplazamiento y pago de las costas procesales..- Que debo declarar y declaro la desestimación de las demandas reconvencionales deducidas por TAF HELICOPTERS Y AGF SEGUROS, S.A. contra la entidad actora MUSINI, absolviendo a la misma de los pedimentos de la reconvención, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas reconvinientes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Taf Helicopters, S.A., A.G.F. Seguros, S.A. y Real Club Náutico de Palma. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia, con fecha 9 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " 1º.- ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Marqués en nombre y representación del "Real Club Náutico de Palma" y ESTIMANDO PARCIALMENTE los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Procuradores Sres. Buades y Tomás, en nombre y representación respectivamente de las entidades "Taf HELICOPERS S.A." y "AFG SEGUROS S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, y en su lugar: 2.- SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferragut en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INI (MUSINI), absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales derivadas de su interpelación judicial..- 3.- SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia apelada..- 4º.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Musini (Mutualidad de Seguros del INI), representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en un único motivo:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del art. 124 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en relación con el párrafo 2º de sus art. 5 y art. 120, y 1968, del Código Civil que resulta inaplicado.

Asimismo la representación de Taf Helicopters, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las Normas reguladoras de la Sentencia al haberse vulnerado los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, por vulnerar la Sentencia recurrida los arts. 1.902, 1.903,

1.101 y 1.104 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de la Doctrina de compensación de culpas o concurrencia de causas contenida en Sentencias tales como STS

1.02.1986 y las que cita (Aranzadi 650), STS 21.03.2000 (El Derecho 2659), STS 22.4.1980 (Aranzadi 1529 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Taf Helicopters, S.A. y Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Musini (Mutualidad de Seguros del INI) impugnaron el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, impugnó el recurso formulado por Musini y Dª María Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación del Real Club Náutico de Palma de Mallorca, impugnó los recursos formulados por Musini y Taf Helicopters, S.A., solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de condena que, con apoyo en el artículo 121 de la Ley 48/1.960, de 21 de julio

, sobre navegación aérea, había ejercitado en la demanda Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, subrogada en la posición de su asegurada -la titular de un velero dañado, a cuya reparación se destinó la indemnización prevista en el seguro-, contra TAF Helicopters, S.A., contra AGF Unión-Fénix, S.A., respectivamente, operadora de un helicóptero -que se precipitó contra un pantalán del puerto deportivo de Palma de Mallorca- y aseguradora de su responsabilidad civil, así como contra Real Club Náutico de dicha ciudad -titular del embarcadero-, fue desestimada en la segunda instancia, al considerar la Audiencia Provincial que había prescrito, por vencimiento del plazo de seis meses que, a contar desde la fecha en que se produjo el daño, establece el artículo 124 de la citada Ley .

A su vez, y como consecuencia de ser imputados finalmente todos los daños a un comportamiento gravemente negligente del piloto del helicóptero, fueron desestimadas en las dos instancias las acciones de condena que, por vía reconvencional y con apoyo en las normas sobre culpa extracontractual del Código Civil, habían ejercitado, contra la demandante -en cuanto aseguradora también de la responsabilidad civil de la titular de la embarcación dañada y de una funda de vela, depositada en el pantalán sin sujeción alguna, que se elevó unos metros por las turbulencias generadas por las hélices de la aeronave y entró en contacto con el rotor de cola de la misma, cuando su piloto ejecutaba la maniobra de aterrizaje en el embarcadero-, dos de las demandadas: AGF, Unión Fénix, S.A., en reclamación del reembolso de las indemnizaciones que había abonado a otros perjudicados por el mismo accidente -ya que, al contactar bruscamente con el suelo uno de los patines de la aeronave, diversas porciones de las aspas fueron lanzadas contra objetos cercanos-; y TAF Helicopters, S.A., que exigió el pago del equivalente a los costes de la reparación de la turbina de su aparato y al precio de arrendamiento de otro similar -el cual necesitaba para cumplir la prestación de transporte a que se había obligado con un tercero ajeno al proceso-, así como del lucro cesante que le había generado la imposibilidad de utilizar el helicóptero durante el periodo de reparación.

Han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial demandante y la operadora demandada.

SEGUNDO

El recurso de TAF Helicopters, S.A. tiene un primer motivo de contenido procesal. Se basa en la regla tercera de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

En él se denuncia la infracción de los artículos 359 de la misma Ley, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Afirma la recurrente que la sentencia de apelación no es exhaustiva, pues adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no haber decidido sobre uno de los puntos litigiosos por ella planteados en la segunda instancia: la medida del daño patrimonial que había sufrido como consecuencia del accidente acaecido en las instalaciones del Real Club Marítimo de Palma de Mallorca.

También sostiene que la Audiencia Provincial, al no corregirlo, había incurrido en el mismo vicio, determinado por un error -que califica como notorio para justificar el control casacional- padecido por el Juzgado de Primera Instancia, el cual había entendido que los daños en el motor del helicóptero también estaban cubiertos por un seguro convenido por ella con AGF Unión-Fénix, S.A., lo que la recurrente niega fuera cierto.

El motivo no merece ser estimado en ninguna de sus dos partes.

En efecto, no cabe calificar la sentencia recurrida como carente de exhaustividad, ya que ese defecto no se produce cuando la pretensión deba entenderse implícitamente desestimada - sentencias de 6 de noviembre de 2.003 y 15 de marzo de 2.007 -, que es lo que acontece en el caso enjuiciado, ya que el silencio de la Audiencia Provincial sobre el contenido y medida del daño causado a TAF Helicopters, S.A. -en concreto, sobre las partidas a que el motivo se refiere- se explica por la desestimación de la pretensión de condena de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, que aquella dedujo en su reconvención.

Es mas, el pronunciamiento sobre el "quantum" de la indemnización que se dice omitido, ni siquiera venía reclamado por una propia pretensión -ni aun como accesoria de la principal o como consecuencia de ella, lo que, por otro lado y según se ha dicho, no hubiera impedido entender producida una desestimación implícita-, sino a modo de complemento de la pretensión declarativa del "an" de la responsabilidad -por otro lado, susceptible de haberse obtenido, incluso, en fase de ejecución de la propia sentencia-, cuya misma suerte debe correr.

Por lo expuesto, tampoco tiene sentido que nos pronunciamos sobre si el daño patrimonial a que se refiere la recurrente es real o verdadero en toda la extensión por ella alegada, a no ser que antes declaremos que debe indemnizarlo la demandante. Lo que haríamos, en su caso, asumiendo funciones de Tribunal de instancia -artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, como consecuencia de la estimación de alguno de los otros motivos del mismo recurso que están referidos a obtener la condena de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria al pago de la indemnización.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso, TAF Helicopters, S.A., con apoyo en la norma 4ª del artículo 1.692 de 1.881, denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.903, 1.101 y 1.103 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Aduce la recurrente que, puesto que el aterrizaje del helicóptero en el pantalán había sido previamente autorizado por la titular de éste, Real Club Náutico de Palma de Mallorca, lo correcto era considerar que la causa del accidente que la inadecuada situación de la funda de vela que entró en contacto con el rotor de cola de la aeronave, pues, debiendo encontrarse a bordo o dentro de un contenedor, según las reglas propias del club, se hallaba en el embarcadero sin sujeción alguna que impidiera su elevación por la acción del aire.

Antes de resolver el recurso por este motivo debe indicarse que el enjuiciamiento reclamado no puede prescindir de la naturaleza de la casación, la cual permite valorar jurídicamente los hechos declarados probados en la instancia, pero no prescindir de ellos, claro está, a no ser que la valoración de la prueba se impugne por la vía adecuada -sentencias de 5 de noviembre de 1.996, 11 de noviembre de 1.997, 26 de septiembre, 24 de octubre y 21 de noviembre de 2.006 -, lo que no sucede en el caso que se decide.

Por ello, con la referida salvedad, puede ser atacada en casación la calificación como imprudente del comportamiento enjuiciado o sobre la existencia de su relación causal con el daño producido - sentencia de 20 de octubre de 1.997 -.

Ello sentado, los hechos que en la instancia se consideraron probados y llevaron a imputar el accidente al piloto del helicóptero -no impugnados por la vía del error de derecho, como se ha indicado-, son: (a) el pantalán en que se ejecutaba el aterrizaje del helicóptero era un helipuerto eventual, en el sentido del artículo

5.1.1.c del entonces vigente Reglamento de circulación aérea -RD 73/1.992, de 31 de enero -; (b) la funda que se hallaba en el pantalán se elevó por "las turbulencias producidas por el propio helicóptero"; (c) el piloto omitió "una observación atenta del lugar donde debía aterrizar"; y (d) no consta -y por ello se valora- que aquel o la operadora del aparato "hubieran requerido al Real Club Náutico a fin de que adoptara medida alguna para llevar a cabo felizmente el aterrizaje".

Por otro lado, no se rechazó en la segunda instancia una afirmación contenida en la sentencia del Juzgado, verdaderamente significativa y con la que procede también integrar el "factum": "pese a que el club náutico conocía de antemano que iba a tener lugar el aterrizaje del helicóptero en uno de sus pantalanes... no avisó a los regatistas ni a los usuarios del club de dicha maniobra ni de los peligros que entrañaba". Lo que implica considerar probado que la titular de la funda de vela ignoraba que cerca de donde la había depositado iba a aterrizar un helicóptero.

Con esos datos de hecho que, como se ha dicho, deben ser respetados en casación, no cabe sino mantener el reproche efectuado en la instancia, que se completa con la referencia al elemento normativo o deber de cuidado impuesto al piloto en el artículo 5.1.1.6 del mencionado Reglamento de circulación aérea, a cuyo tenor la utilización de un aeropuerto eventual -superficie que basta con que reúna las condiciones mínimas de seguridad- se hace siempre "bajo la responsabilidad del piloto o del explotador del helicóptero", los cuales deben "tomar todas las precauciones necesarias para evitar daño a las personas o a la propiedad".

Debe, por ello, ser desestimado este motivo y, con él, el tercero y último del recurso de TAF Helicopters, S.A., en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la llamada compensación de culpas.

En efecto, dicha doctrina, emanación remota de la vieja regla "quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire" -Digesto.50.17.203: no se considera que sufra un daño quien lo sufre por su propia culpa- no justifica reducción alguna del "quantum" de la responsabilidad cuando la aportación causal del perjudicado no sea jurídicamente relevante o valorable, cual es el caso, pues no era exigible cautela alguna, en relación con el peligro de un aterrizaje, a quienes actuaban en la confianza de que el pantalán no iba a ser utilizado en una función totalmente ajena a aquella para la que normalmente servía.

CUARTO

El recurso de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria se compone de un único motivo, en el que -con fundamento en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - denuncia la aplicación indebida del primer párrafo del artículo 124 de la Ley 48/1.960, de 21 de julio, de navegación aérea, en relación con los artículos 5 y 120 de la misma y la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 1.968.2 del Código Civil .

Se refiere el motivo a la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, por daños causados "a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra" -artículo 119.1 de la Ley 48/1.960 -.

Considera la recurrente que el plazo propio de dicha prescripción no es el de seis meses señalado en el artículo 124, "a contar desde la fecha en que se produjo el daño", sino el anual que estable el artículo 1.968.2 del Código Civil, "desde que lo supo el agraviado".

Apoya Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria su planteamiento en la llamada que, como normas supletorias, hace el artículo 5 de la Ley 48/1.960 -tras establecer que ésta regula "la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española"- a las de derecho común -"a falta de reglas propias en la materia se estará a las leyes o disposiciones vigentes de carácter común"-.

La cuestión planteada -determinante de la decisión del conflicto, ya que cuando se produjo la interrupción del plazo habían vencido los seis meses pero no el año- fue resuelta a favor de la demandante en la primera instancia y en contra en la segunda.

En ambas instancias se invocaron las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.968 y 10 de junio de 1.988 .

La primera sentencia se refirió a un supuesto de responsabilidad contractual, que no guarda semejanza con el enjuiciado. La segunda recayó en un caso de fallecimiento de los ocupantes de una avioneta que había caído al mar que tampoco entraba en la previsión del artículo 119 de la Ley 48/1.960 - el cual contempla los "daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave o por cuanto de ella se desprenda o arroje"-, si bien en ella, al interpretar el artículo 124 de la misma Ley, se consideró inadmisible y rechazable la tesis "de que cuando no se reclamen dentro del brevísimo plazo de los seis meses las responsabilidades, de ordinario importantes, de un siniestro aéreo, como el que se enjuicia, hayan de tenerse por prescritas y perdidas".

El Convenio de Roma referente a la unificación de ciertas reglas relativas a los daños causados por la aeronave a los terceros en superficie -7 de octubre de 1.952-, ratificado por España -B.O.E. de 17 de mayo de 1.961-, establece un plazo mayor para la prescripción de las acciones que regula -de dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños: artículo 21- y sanciona la superación del de seis -sin haber demandado o reclamado al operador- con la consecuencia de que el perjudicado no pueda pretender mas indemnización, en caso de responsabilidad limitada, que la "que quede sin distribuir después de que sean satisfechas las demandas" interpuestas por quienes hubieran cumplido la exigencia de reclamación tempestiva.

Aquel precedente remoto y esta normativa internacional, unidos al criterio restrictivo que la jurisprudencia aplica en la interpretación de las normas sobre prescripción extintiva -sentencias de 31 de diciembre de 1.997 y 2 de noviembre de 2.005, entre otras muchas-, lleva a la Sala a entender que al plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda se le aplica el artículo 1.968.2 del Código Civil, no el artículo 124 de la Ley 48/1.960, no porque aquella no sea una de las previstas en dicha Ley, sino por interpretar dicho artículo en el sentido de que "las indemnizaciones a que se refiere este capítulo" son sólo las específicamente establecidas en el artículo 119 para el caso de responsabilidad objetiva y limitada.

Esa interpretación, referida al tipo de accidente a que se contraen las actuaciones, lleva a aplicar a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda el artículo 1.968.2 del Código Civil, por virtud de la remisión a las normas comunes que -"a falta de reglas propias en la materia"- efectúa el artículo 5 de la Ley 48/1.960, así como a estimar el recurso de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de casación de TAF Helicopters, S.A., con imposición de costas a la misma, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Procede estimar el de Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Declarado, como consecuencia del recurso de la demandante, que la acción ejercitada en la demanda contra TAF Helicopters, S.A. y AGF Unión Fénix, S.A. no había prescrito al interponerse aquella, procede condenar a ambas sociedades por las razones de fondo y en los términos en que lo hizo en su sentencia el Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, las costas de la primera instancia deben ser pagadas por las dos demandadas que han sido finalmente condenadas, a excepción de las correspondientes a Real Club Náutico de Palma de Mallorca, respecto de la que la acción de condena no fue estimada, las cuales siguen a cargo de la demandante.

Las costas de la apelación correspondientes al desestimado recurso de TAF Helicopters, S.A. y AGF Unión Fénix, S.A. quedan a cargo de dichas sociedades.

Sobre las costas de la apelación interpuesta por Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, en cuanto debería haber sido estimado, no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TAF Helicopters, S.A., contra la sentencia dictada, el día nueve de junio de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Estimamos el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, de modo que la casamos y anulamos en cuanto desestima la demanda de la misma y, en su lugar, reproducimos y hacemos nuestro el pronunciamiento de condena de TAF Helicopters, S.A. y AGF Unión Fénix, S.A. contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Las costas de dicha primera instancia las deben pagar las dos demandadas condenadas, a excepción de las correspondientes a Real Club Náutico de Palma de Mallorca, que siguen a cargo de la demandante.

Las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso de TAF Helicopters, S.A. y AGF Unión Fénix, S.A. las deben pagar dichas sociedades.

Sobre las costas de la apelación interpuesta por Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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