STS 3/1999, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Diciembre 1999
Número de resolución3/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en Juicio Oral y público y en única instancia la presente Causa Especial número 1350/97 tramitada por el procedimiento abreviado y seguida ante esta Sala por delito de desobediencia grave, contra el inculpado D. Jose Francisco , titular del D.N.I. NUM000 , nacido el 18 de septiembre de 1949 en Sotillo de Ladrada (Ávila), y domiciliado en Cartaya (Huelva), calle DIRECCION000 núm. NUM001 , hijo de Humberto y de Marí Luz , de estado casado, de profesión Diputado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, defendido por el Letrado D. José María Mohedano Fuentes y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, siendo Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La presente causa se incoó por atestado de la Agrupación de Tráfico, Subsector de Huelva de la Guardia Civil, que por reparto correspondió al Juzgado de Instrucción número 9 de Huelva, dando lugar a las Diligencias Previas 348/97, en ellas el instructor eleva a la Sala en fecha 7 de abril de

1.997, atenta exposición, al acreditarse una presunta participación de Don Jose Francisco , aforado por su condición de Diputado del Congreso.

SEGUNDO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quien correspondía por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en la mencionada exposición razonada, dictó auto el 27 de abril de 1998, admitiendo la competencia y acordando elevar atento suplicatorio por conducto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, solicitando autorización para proceder con todas sus consecuencias legales contra el Diputado y suspendiendo las actuaciones hasta la resolución por el Congreso, concediéndose el suplicatorio el 25 de junio de 1.998.

TERCERO

Por auto de 14 de septiembre de 1.998, la Sala Segunda acuerda levantar la suspensión, ordenar la apertura de diligencias previas, designando instructor al Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

CUARTO

Luego de practicadas las diligencias acordadas el 12 de mayo de 1.999, el Instructor dicta auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito del art. 380 (negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica), en relación con el art. 556, ambos del Código Penal y estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera al inculpado la pena de seis meses de prisión y costas.

QUINTO

La defensa en igual trámite calificó los hechos como no constitutivos de delito de desobediencia grave ni de ningún otro, al no existir delito no se puede hablar de autoría ni de circunstanciasmodificativas de responsabilidad criminal ni de imposición de pena alguna.

SEXTO

En el acto del juicio oral al Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las cuatro horas de la madrugada del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se encontraba realizando un servicio de muestreos preventivos de alcoholemia una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, al mando del DIRECCION001 Don Jesús , la cual se hallaba en aquellos momentos a la altura del punto kilométrico 3,100 de la carretera A-492 (Huelva-N.431), en término municipal de Aljaraque, cuando uno de los miembros de la patrulla, el guardia civil Don Claudio , dio el alto al automóvil Audi, matrícula Y-....-Y , cuyo conductor -el aquí acusado, Excmo. Sr. Don Jose Francisco , Diputado del Congreso- se detuvo correctamente, en cuyo momento el referido guardia civil le requirió para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica mediante espiración de aire en etilómetro, a lo que el requerido se negó claramente; en vista de lo cual el guardia civil dio cuenta de lo sucedido al DIRECCION001 de la patrulla, el cual se acercó al acusado y le requirió nuevamente para que se sometiese a la referida prueba, a lo que de nuevo se negó el Sr. Jose Francisco , por lo que el DIRECCION001 le informó de que tal conducta podría constituir un delito de desobediencia grave; momento en el que el Sr. Jose Francisco dio a conocer su condición de parlamentario.

Al tener conocimiento de tal circunstancia, el DIRECCION001 DIRECCION002 de la patrulla se puso en contacto con el Sr. Juez de Instrucción de Guardia, al que dio cuenta del hecho y consultó sobre la conducta a seguir, manifestándole la citada Autoridad judicial que procediese a identificar al Diputado y a observar si el mismo presentaba síntomas de embriaguez, de modo que, si no presentaba tales síntomas, se limitase a informarle de que se instruirían diligencias por presunto delito de desobediencia, permitiéndole continuar viaje, como así hizo al no advertir en él los referidos síntomas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha formado su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, particularmente el testimonio de los agentes de Tráfico de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y fueron propuestos como testigos de cargo por el Ministerio Fiscal (v. art. 120.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

SEGUNDO

En trance de calificar jurídicamente la conducta descrita en el anterior relato fáctico, parece oportuno poner de manifiesto que el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales - entre otrascomo la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).

Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1.997).

En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del caráctersuperfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados.

Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (art. 12.2); considerándose infracción "muy grave" -entre otras conductas- "incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, .." (art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad".

A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (art. 4.2 C. Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).

La simple lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa delrequerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).

En el presente caso -de acuerdo con los anteriores principios- procede destacar: a) que la detención del vehículo conducido por el acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección del mismo fue puramente aleatoria; y, b) que, tras la reiterada negativa del interesado a someterse a dicha prueba, el DIRECCION002 de la patrulla de la Guardia Civil que se hallaba prestando dicho servicio, tras consultar el caso con el Juez de Instrucción de Guardia, advirtió al Sr. Jose Francisco que se le instruirían diligencias por presunto delito de desobediencia y le dejó continuar viaje, al no haber observado en él síntomas de embriaguez. Por tanto, de acuerdo con aquellos principios, debe considerarse que la conducta enjuiciada no ha rebasado el ámbito del derecho administrativo sancionador. Consiguientemente, procede la libre absolución del acusado y la remisión de los antecedentes precisos al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos legalmente procedentes (v. art. 68.1 del R. D. Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, y D.A. 4ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado); debiendo darse cuenta de la presente resolución al Congreso de los Diputados (v. art. 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados)

. TERCERO: Al proceder la libre absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas procesales de este juicio (v. art. 123 C. Penal, "a sensu contrario").

III.

FALLO

Que absolvemos libremente al Excmo. Sr. Don Jose Francisco del delito de desobediencia grave del que venía acusado en esta causa y declaramos de oficio las costas procesales.

Remítase certificación del atestado que encabeza estas actuaciones, así como de esta resolución al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Andalucía, a los efectos legalmente procedentes.

Remítase igualmente certificación de esta sentencia al Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados, conforme a lo expresamente previsto en el Reglamento de dicha Cámara.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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