STS 199/2005, 30 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución199/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique, representado por la Procuradora, Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, siendo parte recurrida, la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tenerife, la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "COMERCIAL COYMATIC, S.L.", D. Gustavo y D. Luis Enrique sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que los demandados deben a mi mandante con carácter solidario, la cantidad de 14.555.743 ptas. por las ejecuciones despachadas por el Gobierno de Canarias, Consejería de Economía y Hacienda, por Providencias de Apremio de fechas 18 de enero, 3 de marzo y 16 de septiembre de 1994/95 dimanantes de la actividad de éstos como empresarios de máquinas recreativas y juegos de azar, condenando a los mismos al pago de la cantidad que se reclama en la presente litis, de principal, más los intereses legales y las costas ocasionadas.- 2º) Que los demandados deben garantizar a mi mandante la cantidad de 1.200.900 ptas. que, por principal e intereses de demora es la debida al Gobierno de Canarias, con los demás intereses y gastos que se sigan devengando, constituyendo para ello alguna de las garantías especificadas en el hecho 8º de la presente demanda y, para el supuesto de que mi representada hubiere satisfecho las responsabilidades a la Administración asegurada, se les condene también solidariamente al reembolso de las mismas con el interés pactado en el art. 11 de las Condiciones Generales de la Póliza.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada entidad mercantil "Comercial Coymatic, S.L." y D. Gustavo, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare que mi representada no es en deber, ni se le puede exigir el pago de la cantidad de 14.374.900 ptas. correspondientes a gravamen complementario, al haberse declarado constitucionalmente la nulidad de tal gravamen debiendo absolverse a mis principales de tal reclamación, con expresa imposición de costas a la parte actora; se declaren prescritas las cantidades reclamadas salvo en la suma de 1.040.743 ptas., suma que en su caso deberá ser declarada en el deber de ser abonada en la suma de 1.000.000 de ptas. ya pagadas, declarando en consecuencia que la deuda exigible es por la cantidad de 40.743 ptas., a las que mi parte expresamente se allana; declarando por último, que no procede garantizar a la actora en la cantidad de 1.200.900 ptas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora si no se allanase o se opusiere injustamente a la presente postura de mi parte."

La representación procesal de D. Luis Enrique se personó, sin contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de la "Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A." contra "Comercial Coymatic, S.L.", D. Gustavo y D. Luis Enrique, debo declarar y declaro: 1º) Que los demandados deben a la actora con carácter solidario la cantidad de 14.555.743 ptas., condenándolos al pago de esa cantidad más intereses legales.- 2º) Que los demandados deben garantizar a la actora la cantidad de 1.200.900 ptas. más intereses y gastos que siga devengando, constituyendo algunas de las garantías especificadas en el hecho octavo de la demanda.- 3º) Condenando en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador, D. Javier Chemisana Labrid en nombre y representación de Coymatic, S.L. y D. Gustavo y por la Procuradora, Dª Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de D. Luis Enrique, confirmamos la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1997 por el Jº de 1ª Instancia nº 5 de Sta. Cruz de Tenerife, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 379/1996, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Don Luis Enrique, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal, y art. 248, LOPJ, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por entender vulnerado el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, por interpretación errónea. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por violación del art. 1843 del C.c., por aplicación indebida y de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo. Cuarto.- Al amparo del art. 16921,4º LEC., por violación de los arts. 43 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación al estimar la constitución de una nueva garantía a favor de Crédito y Caución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El tema suscitado en el presente proceso, se recoge en el F.J. 1º de la Sentencia dictada por el Juzgado, de la siguiente forma:

  1. «Plantea el supuesto de autos, como cuestión a enjuiciar, las acciones de reembolso y relevación de fianza que ejercita la entidad actora ("COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.") contra los demandados (DON Luis Enrique, DON Gustavo, y la Compañía Mercantil, "COMERCIAL COYMATIC, S.L."), aduciendo que, como consecuencia de los contratos de seguro de afianzamiento suscritos con la entidad "COMERCIAL COYMATIC, S.L.", se ha visto obligado a satisfacer a la Administración asegurada ("Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias"), la cantidad de 15.555.743 ptas., de las que 1.000.000 de ptas. le ha sido reintegrada por el Sr. Luis Enrique; al tiempo que solicita se constituya garantía por la cantidad de 1.200.900 ptas., que le es exigida por la referida Administración como sanción impuesta a la entidad demandada, dirigiéndose también la demanda contra los Sres. Gustavo y Luis Enrique, en su condición de avalistas solidarios de las obligaciones asumidas por "COMERCIAL COYMATIC" en los contratos de seguros antes citados» (F.J. 1º párr. 1º).

  2. «A ello se oponen dos de los demandados, argumentando, de una parte, que se encuentran prescritas las acciones ejercitadas por la entidad actora, conforme a lo previsto en la cláusula 12ª de las condiciones generales de la Póliza; y de otra, que la entidad actora no debió pagar las cantidades reclamadas por la demandada, algunas de las cuales han sido satisfechas por el mismo concepto en dos ocasiones, y que se abonaron conceptos, como el gravamen complementario, no incluido en la Póliza, y cuya inconstitucionalidad, ha sido declarada por el T.C., razón por la cual no se puede solicitar el reembolso de dichas cantidades; al tiempo que, en cuanto a la acción (de) relevación de fianza, estima que no es aplicable el art. 1843-4 C.c., ni puede obligarse a su reembolso, al no haberse dictado Providencia de embargo contra éllas» (F.J. 1º, párr. 2º).

    1. 1º. La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTA-CRUZ DE TENERIFE NUM. CINCO (5), de fecha 13 de noviembre de 1997, estima la demanda, y declara que los demandados deben abonar a la actora, solidariamente, la cantidad reclamada, de 14.555.743 ptas. (lo abonado por ésta a la Comunidad Canaria, según lo reclamado por la misma, 15.555.743 ptas., menos el 1.000.000 de ptas. pagado a cuenta de dicha suma por uno de los demandados); y que dichos demandados, deben garantizar a la actora sobre 1.200.900 ptas. más los intereses y gastos que se vayan devengando, constituyendo alguna de las garantías a que se refería el hecho 8º de la demanda; y con condena en Costas a los demandados. La Sentencia resuelve las dos acciones planteadas por la Sociedad de Seguros demandante, "CREDITO Y CAUCION, S.A.", Aseguradora, de reembolso, frente a la tomadora del seguro, la Empresa explotadora de las máquinas recreativas objeto de la tasa del juego, en virtud de la deuda establecida por la asegurada, "Consejería de Presidencia del Gobierno Autónomo de Canarias", pagada por la Sociedad indicada y que se repercute contra "COYMATIC, S.L.", los avalistas de ésta, los codemandados, Sres. Gustavo y Luis Enrique; y se ejercita también la acción de relevación de fianza, por embargo por la asegurada a la Aseguradora, por impago de sanciones, en cuantía de 1.200.900 ptas.; y estima las dos, tras denegar previamente la excepción de "prescripción extintiva de la acción", establecida en la Póliza suscrita en 2 años, al computar el término inicial, no desde el pago por la Aseguradora, sino desde la fecha del reconocimiento de la deuda por uno de éllos, el Sr. Luis Enrique, en fecha posterior, al abonar parte de la deuda, en cantidad de 1.000.000 de ptas.; la primera acción la estimaba la Sentencia, por entender que procedía la acción de reembolso, al estar reconocida en la Póliza, en su condición general 10ª; y la de relevación de la fianza, al deber liberar a la Aseguradora, mediante una garantía, conforme al art. 1843 C.c., y así poder levantar el embargo del que había sido objeto la misma; no se pronunciaba la Sentencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica que adicionaba a la tasa del juego en gravamen complementario, ni la posible duplicidad en el cobro, por existir el deber de reembolso sobre lo pagado.

  3. La anterior Sentencia es objeto de dos Recursos de APELACION por los demandados, uno por "COYMATIC, S.L." y el Sr. Gustavo, y otro por el codemandado, Sr. Luis Enrique, que litigan por separado, y en cuanto al primero, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE, mediante su "Sección 3ª", que conoce de los recursos, se dicta nueva Sentencia, por la que, tras reconocerse en élla que eran dos las acciones ejercitadas en la demanda como en la Sentencia del Juzgado se decía, limita tal Recurso a lo alegado respecto al mismo por dicha parte en el acto de la Vista correspondiente, que se refería sólo a dos puntos, el de la excepción de "prescripción de la acción" ejercitada, que se reproducía en el Recurso, y que es nuevamente desestimada por la Audiencia por las mismas razones que lo hizo el juzgador de primera instancia; y el de la inexigibilidad del "gravamen complementario", por su inconstitucionalidad declarada por el T.C., la que también se desestima, por iguales razones, al garantizar la Póliza suscrita el reembolso por el tomador de los abonos realizados por la Aseguradora a petición de la Administración, sin perjuicio de que ésta devolviera lo indebidamente cobrado. Y en cuanto al Recurso del Sr. Luis Enrique, al no comparecer el mismo a la Vista, y desconocerse los motivos en los que lo amparaba, dada su discrepancia declarada con respecto a la Sentencia del Juzgado, entendía que no se apreciaban motivos materiales o de fondo que justificaran la revocación de la misma, por lo que lo desestima también, y confirmaba, en definitiva, la Sentencia de 1ª instancia, con condena en Costas a los recurrentes.

    1. Sólo el Sr. Luis Enrique, de entre los demandados, interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la aludida Sentencia, para pedir que, previa su estimación, se anule y case la misma, y se dicte otra más conforme a Derecho, desestimando la demanda en todas sus pretensiones y absolviéndole de élla, y para ello, formula 4 motivos, los que conduce casacionalmente, el 1º, por la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio), y los otros 3, por la del nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para la decisión de los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 359 LEC. y 284-3º LOPJ, en relación con los arts. 24-1 y 120-3 C.E., por "incongruencia omisiva", al no ofrecerse, en las Sentencias dictadas razonamiento alguno para dar lugar a la acción de relevación de la fianza (o de constitución de nueva garantía), entendiendo que no se había precisado razón alguna para la aplicación del art. 1843 C.c.; el 2º, por infracción del art. 68 LCS, en cuanto la Sentencia recurrida condenaba al abono de los pagos hechos por la Aseguradora a la Administración, cuando se trataba de un gravamen nuevo, no contemplado en la póliza, y sin base legal, pues el mismo había sido declarado inconstitucional, y dicho precepto sólo mandaba indemnizar en los contratos de caución, como el aquí contemplado, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato, y esos pagos realizados eran ilegítimos, y no estaban comprendidos en el contrato, y ello también por las exclusiones que respecto a los fiadores se hacían en el Reglamento canario sobre la Tasa del juego, único gravamen comprendido en la Póliza, y ello conforme al art. 35 del mismo, de 31 de mayo de 1988; el 3º, por infracción del art. 1843 C.c., y su interpretación por la S. de esta Sala, de 7 de abril de 1992, conforme a la que debía concluirse que el contrato de que se trataba en los autos era de caución, específico, y no de fianza, por lo que no cabría la aplicación del art. 1843 C.c.; y el 4º, por infracción de los arts. 43 y 68 LCS, pues si en el art. 1843 C.c. se contemplaba la acción para constituir nueva garantía por el fiador, aún no realizado el pago por el Asegurador, dicho pago era exigible en el contrato de caución por el precepto indicado, y el mismo no se había hecho.

SEGUNDO

El recurso, que, como se ha dicho, se divide en cuatro motivos, dedica de éllos, el 1º, el 3º y el 4º a la acción de "relevación de fianza", y uno lo hace en el aspecto de forma, y el otro en el de fondo, esto es, el primero, y así se ha indicado anteriormente, por "incongruencia omisiva", al no haberse razonado suficientemente su estimación, y el 4º, de fondo, por aplicarse para resolverla el art. 1843 C.c., que correspondía a la fianza, pero no al seguro de caución, con lo que entroncaba este último con el motivo 3º, que se refería a esa misma distinción. El motivo 2º, de fondo también, se refiere a la acción de reembolso, por entenderse en él que si no procedía, lo sería por haberse realizado abonos, que se querían repetir, sin base legítima, por mediar una declaración de inconstitucionalidad del impuesto nuevo (complemento) que había generado el abono, y no estar el mismo contemplado en el contrato, ni en la ley, ya que la Póliza se contrajo a otra contribución, la tasa sobre el juego, que era la única vigente al formarse la misma.

TERCERO

En lo relativo a la acción de "relevación de fianza", en la forma en que ha sido aquí impugnada su estimación en las Sentencias dictadas, deben decaer los motivos que se refieren a élla, por lo siguiente:

  1. El motivo 1º, por infracción formal, se refiere a la falta de motivación o de razonamiento de la Sentencia, con base procesal en el art. 359 LEC. ("incongruencia omisiva"), en la orgánica, en el 248-3º LOPJ, y con alcance constitucional en los arts. 24-1 y 120-3 C.E., pero debe de tenerse en cuenta que, formalmente, es el único argumento a dilucidar con sede en dicho motivo, dado que la Sentencia de la Audiencia no realizaba motivación extensiva respecto a dicha acción, pues la Empresa explotadora de los juegos (tomadora del Seguro) y uno de los codemandados (avalista), que litigaban (y apelaban) unidos, no extendieron el recurso a la misma, que quedó, en lo resuelto en primera instancia, firme para éllos en su estimación, pero el otro apelante (avalista también), que litigó por su cuenta, y es ahora el único recurrente de casación, si bien se personó en el Rollo del Recurso, y lo mantiene hasta el final, lo cierto es que no compareció a la Vista del mismo, no alegando, por lo tanto, como hizo el otro, cuáles eran los límites del suyo, por lo que debió entenderse que apelaba por todos los puntos resueltos en su contra por el Juzgado, o al menos por los que eran relevantes para la decisión de este Organo judicial, y uno de éllos, era precisamente el de la relevación de la fianza, que era el objeto constitutivo de una de las dos acciones ejercitadas. No obstante, al razonar la Audiencia, en su Resolución, que, pese a esa falta de determinación del recurso, por inasistencia al acto de su desarrollo en la Vista Oral, no obstante, entendió el Tribunal que, procediendo a examinarla en su conjunto, no había motivos, ni de fondo, ni de forma, para entenderla incorrecta, con lo que hacía suyos los razonamientos del Juzgado, que sí los realizaba, sobre este punto (respecto a la acción de reembolso, la Audiencia sí hacía razonamientos propios, sea quien fuere el que la impugnaba). Por lo tanto, existe motivación y razonamiento para entender no aceptable la "incongruencia omisiva". Otra cosa es que esté o no bien fundado, en ambas Sentencias (en una, por vía directa; en la otra, por la de remisión), el argumento dado para estimar la acción de "relevación de fianza", que ya es tema de fondo, el que se tratará en los motivos 3º y 4º.

  2. En esos motivos, y razonando el recurrente en base a una cierta jurisprudencia de esta Sala que distinguía en el caso entre los contratos de seguro y de su afianzamiento, por un lado y el de caución, por el otro, éste en base al art. 68 de la LCS, llega a la conclusión el recurrente de que los preceptos que regulan en el C. Comercio la fianza, como el art. 1843 del mismo, no eran aplicables al contrato de caución, que debía regirse por sus propias normas, siendo su extensión la que esté determinada en la ley o en el contrato correspondiente. No obstante, la reciente Sentencia de esta Sala, de 21 de octubre de 2003, dictada en un proceso también entablado ante un Juzgado de Sta. Cruz de Tenerife, y resuelto por la Audiencia Provincial de Tenerife, en un caso bastante similar al presente, planteado por la Cía. Aseguradora de "CREDITO Y CAUCION", frente a una Empresa explotadora de Máquinas Recreativas y su avalista, en relación a las acciones de reembolso de pagos hechos por aquélla a la misma Consejería Autonómica canaria por la Tasa sobre el juego, y si bien la Sala desestima la acción de reembolso por fundarla la Aseguradora en el art. 1843 C.c., relativo a la fianza, en cuanto a la acción de relevación de fianza, sí la estimaba por entender aplicable el referido precepto a la misma, pero no respecto a su nº 1º, sino al último párrafo de él, citándose al efecto en élla la Sentencia de esta Sala, de 17 de octubre de 1990, la que entiende que dicho precepto regula una "acción cautelar".

CUARTO

El 2º de los motivos formulados, que se refiere únicamente a la "acción de reembolso" ejercitada, relativa al pago efectuado por la Aseguradora al asegurado (Gobierno canario), tilda de ilegal y anticontractual el mismo, pues, se dice, las dos pólizas se concertaron para el abono de la tasa del juego, y el pago lo fue por el "gravamen complementario", establecido en un Reglamento de 1990, posterior a las fechas en las que se suscribieron las mismas, el año 1989 (hubo una tercera, para establecer el aval sobre las anteriores), y además, el Tribunal Constitucional, en su S. de 31 de octubre de 1996, declaró inconstitucional tal nuevo gravamen. El art. 68 LCS, delimita el objeto del Seguro de Caución, que es el aquí suscrito, así como su alcance a los supuestos establecidos en la ley o en el contrato, y se dice (se repite) por el recurrente, que en éste sólo se concertaba el aseguramiento para pagos de la Tasa del Juego, pero hay que acudir a las correspondientes Pólizas, a las que afectan, en su totalidad, también los avales, y en éllas se establece una cláusula de sus Condiciones Generales, la 10ª, de una cierta dificultad de comprensión, pero la que, en definitiva, dice que la Aseguradora de las mismas ("CREDITO Y CAUCION") quedaba autorizada para efectuar el pago de la indemnización correspondiente, en cuanto fuera pedida por la Administración (asegurada), sin necesidad de autorización del tomador (Sociedad explotadora de las máquinas, y por su derivación, sus avalistas), y sin detenerse a considerar si el requerimiento de pago no estaba justificado o si el tomador había de hacer alguna objeción al respecto (sólo se obligaba a hacer llegar al asegurado tales objeciones, si le eran comunicadas). No obstante, la cláusula 11ª pone en claro cuál será el resultado de todo ello y a quién afectará la posible reclamación ante el Asegurado, por la falta de adecuación a la legalidad por parte de éste, o por haberse excedido el mismo en el requerimiento, y dice, en su ap. 2º, que será el tomador el que, una vez efectuado el reembolso a la Compañía, quedará en libertad para reclamar a la Administración asegurada la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas. Se trata, pues, de un pacto contractual, amparado en el art. 68 LCS, que rige y debe de respetarse. Debiendo decirse también que ese pacto tiene vigencia en la adición a la tasa del juego del "gravamen complementario", en cuanto que éste es constitutivo igualmente de la misma, y del que debió responderse conforme a la Póliza, pues su establecimiento no supone una variación sustancial del objeto asegurado en élla; y la inconstitucionalidad sobrevenida de tal "complemento", una vez abonado, tras el requerimiento de la Administración, sólo dará lugar a la necesidad del reembolso por el tomador (o sus avalistas), a partir de cuyo momento será éste el que podrá reclamar la devolución a la Administración. El motivo, pues, debe perecer.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos planteados, y con ello, el Recurso propuesto, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado y apelante), DON Luis Enrique, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE, "Sección 3ª", de fecha 10 de octubre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 379/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Tenerife nº Cinco (5), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición a la parte recurrente, de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida para el mismo del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Almería 473/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...de ilegalidad del pago efectuado por la aseguradora a su asegurado, si es éste quien primeramente reclama contra la Compañía ( STS 199/2005, de 30 marzo ). Asimismo, una vez pagada la indemnización, la aseguradora puede reclamar contra el causante del daño vía art. 43, o contra la asegurado......
  • SAP Lleida 71/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • 21 Febrero 2012
    ...debe hacer es dirigirse contra los asegurados, según lo previsto en el art. 13-2 de la póliza. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2005 en un supuesto en el que se analizan unas cláusulas contractuales prácticamente idénticas a las aquí examinadas, y en el q......
  • SAP Vizcaya 398/2006, 14 de Septiembre de 2006
    • España
    • 14 Septiembre 2006
    ...estarse puesto que se constituyen en pacto contractual amparado en el artículo 68 de la L.C .Seguro que rige y debe respetarse ( STS de 30 de marzo de 2005 ).QUINTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR