STS 1105/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5994
Número de Recurso450/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1105/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al Margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, como consecuencia de autos, juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, sobre cumplimiento de obligaciones, el cual fue interpuesto por AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS FRANCESA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Pascual Pascual, en el que son recurridas STARJOB E.T.T., S.L y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de STARJOB E.T.T, S.L y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A, contra AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS FRANCESA, sobre cumplimiento de obligaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de Seguro de Caución para empresas de Trabajo Temporal para garantizar responsabilidades legales o reglamentarias ante la administración, suscritas entre la compañía aseguradora AIG EUROPE y mis representadas STARJOB E.T.T., SL. Y SELECCIÓN DE TRABAJO E.T.T., S.A, y en consecuencia no autorizar la rescisión unilateral de dichas pólizas por parte de la compañía aseguradora. Se pronuncie expresamente acerca de la imposición de costas generadas por el presente procedimiento, condenando a su pago a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecholos que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dictara sentencia por la que se declare que la denuncia unilaterial y en consecuencia la resolución de los contratos de seguros correspondiente a los documentos uno a cinco a los apartados con la demanda es ajustada a derecho y condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenándoles expresamente y, en especial al DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA que entreguen de forma inmediata los certificados de seguros emitidos por la actora y que corresponden a los contratos de seguro de caución antes mencionado, con expresa imposición de costas".

Asimismo se formuló demanda reconvencional y tres alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico al Juzgado: "...desestimación de la demanda reconvencional con imposición al actor reconvencional de las costas procesales.

Dándose trálado de la demanda reconvencional a la demandada reconvencional Departamento de Trabajo de la Generalitad de Catalunya suplicando la desestimación de la demanda reconvencional con imposición al actor reconvencional de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por STARJOB E.T.T. S.L y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A representada por el Procurador Don Alberto Inguanzo Tena contra AIG EUROPE, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo declarar y declaro la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de Seguro de Caución para empresas de Trabajo Temporal para garantizar responsabilidades legales o reglamentarias ante la administración, suscritas entre la compañía aseguradora AIG EUROPE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y las actoras, STARJOB E.T.T., SL y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A, y en consecuencia no autorizar la rescisión unilateral de dichas pólizas por parte de la compañía aseguradora con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por AIG EUROPE, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, contra STARJOB E.T.T, SL, y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A, y el DEPARTAMENTO DE TRABAJO (Delegación Territorial de Barcelona) DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa condena en costas a la actora reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AIG EUROPE CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador Don Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de AIG EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS FRANCESA, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Único: Al amparo del número primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nada, en representación de STARJOB E.T.T., S.L y SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T., S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de julio de 2003, confirmando la misma íntegramente y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, se acordó la admisión del referido recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina se desarrolla a través de un único motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 1281, apartado primero, del Código Civil.

El argumento impugnatorio se dirige a combatir la interpretación que ha realizado el tribunal de instancia de las pólizas de seguro de caución suscritas por la entidad recurrente en casación con las empresas de trabajo temporal demandantes, y demandadas por reconvención, que tenían por objeto garantizar financieramente ante la Administración las responsabilidades derivadas de su actividad, en el modo y cuantía previsto en la legislación específica que les era aplicable (la Ley 14/94, de 1 de junio, y el Real Decreto 4/1995, que la desarrolla). La Sala "a quo" acogió la tesis de las empresas tomadoras de los respectivos seguros y de la Administración asegurada, y declaró la vigencia de la pólizas, considerando que, si bien en ellas no se fijó la fecha exacta de su vencimiento, tal cosa no significaba que el aseguramiento lo fuera a perpetuidad o con carácter indefinido, lo que no era posible desde el punto de vista de orden público y, en todo caso, por el límite temporal establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, atendiendo a la finalidad y objeto del aseguramiento, que constituía la modalidad escogida por las empresas de trabajo temporal tomadoras de las pólizas para hacer efectiva la prestación de garantía financiera impuesta por el artículo 3 de la Ley 14/94, concluyó que la vigencia de éstas se prolongaba durante todo el tiempo de desarrollo de su actividad y hasta que la Administración asegurada autorizase la cancelación de la garantía, tras el cese de la actividad de la correspondiente empresa, sin que existiesen obligaciones pendientes de cumplimiento.

Conviene precisar que el litigio surge cuando la compañía aseguradora demandada se dirige a las empresas de trabajo temporal tomadoras de los respectivos seguros y a la Administración asegurada para comunicarles su decisión de no prorrogar ni renovar los contratos de seguro de caución suscritos con aquéllas, añadiendo que dichos contratos quedarían totalmente resueltos y sin efecto alguno "el día del vencimiento del periodo del seguro en curso". Dicha comunicación provocó la demanda que da origen al proceso del que se trae causa, en la que las empresas de trabajo personal tomadoras de los seguros solicitaron que se declarase, con base en la vigencia de las pólizas, la obligatoriedad del cumplimiento por la aseguradora de las obligaciones derivadas de ellas, y, en consecuencia, que no había lugar a su resolución unilateral por la entidad demandada. Esta se opuso a tales pretensiones y, al mismo tiempo formuló reconvención, que dirigió también contra el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña (Delegación Territorial de Barcelona), en su condición de entidad asegurada por las pólizas controvertidas, solicitando que se declarase que la denuncia unilateral y, en consecuencia, la resolución de los contratos de seguro fue ajustada a derecho, con la subsiguiente condena de los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y solicitando asimismo que se les ordenase, especialmente a la Administración reconvenida, que entregasen de forma inmediata los certificados de seguro emitidos correspondientes a los seguros de caución objeto del litigio.

La recurrente en casación combate la interpretación del tribunal de instancia, que considera contraria a las reglas que disciplinan la exégesis contractual, y, en cualquier caso, ilógica, insistiendo en el planteamiento con arreglo al cual comunicó a las tomadoras de los respectivos seguros y a la asegurada su decisión de resolver unilateralmente los contratos, planteamiento que sustentó también en su día la demanda reconvencional. Entiende la entidad recurrente, en síntesis, que las pólizas controvertidas tenían una duración indefinida -que no perpetua-, tal y como se indicaba en las correspondientes condiciones particulares de las pólizas, y, dado ese carácter, que eran susceptibles de ser denunciadas unilateralmente en cualquier momento de su vigencia.

Considera, por lo tanto, que la sentencia recurrida ha infringido el apartado primero del artículo 1281 del Código Civil, por diversas razones. La primera, porque no ha respetado el tenor literal de las condiciones particulares de las pólizas, en las que de forma expresa se indica que la vigencia de los contratos era indefinida. La segunda, porque considera incorrecto interpretar los contratos vinculando la estipulación cuarta, apartado segundo, de las condiciones generales de las pólizas, -en la cual, con relación a su vigencia, se dispone que "El seguro se estipula por el periodo señalado en las normas que regulan la responsabilidad del tomador del seguro. El contrato estará en vigor hasta que el asegurado autorice expresamente su cancelación"-, con lo previsto en el artículo 3.6 de la Ley 14/94, pues este precepto no establece la obligación de que la garantía que prestan las empresas esté en vigor hasta que cese su actividad, sino que impone la necesidad de prestar ante la Administración unas determinadas garantías mientras ejerciten su actividad de empresas de trabajo temporal, pero sin que de ello quepa colegir que la garantía prestada inicialmente para obtener la autorización administrativa que habilita a las empresas para operar deba permanecer inmutable y vigente hasta que decidan cesar en el ejercicio de su actividad; siendo así que el periodo de tiempo al que se refiere la citada condición general cuarta es aquel al que se refieren los artículos 3.2 de la Ley 14/94 y 3 y 4 del Real Decreto 4/1999 que la desarrolla, que establecen que la autorización administrativa inicial que se concede a las empresas de trabajo temporal es por un año, susceptible de ser prorrogada por dos periodos iguales, convirtiéndose en indefinida al finalizar dichas prórrogas. Se añade a lo anterior que ningún precepto de la legislación especial mencionada autoriza a la Administración a poner fin a las garantías prestadas, sino únicamente a devolverlas una vez que la empresa de trabajo temporal haya cesado su actividad y esté al corriente del cumplimiento de sus obligaciones. La tercera razón que sustenta la denuncia casacional radica en el carácter ilógico de la interpretación efectuada, pues al situar el final de la vigencia de los contratos en el momento del cese de la actividad de las empresas tomadoras del seguro, la Sala de instancia está calificando erróneamente como plazo lo que no es sino una condición, al tratarse de un hecho incierto, que, por ende, depende de la exclusiva voluntad de aquéllas, condición a la que ha de darse carácter resolutorio, y cuya consecuencia no podría ser otra que la resolución del negocio, considerándose inexistente ab initio, con la correspondiente retroacción de sus efectos, lo que es incompatible con la naturaleza y finalidad del contrato de seguro. Y, por último, la cuarta razón se encuentra en la errónea consideración de que la resolución de las pólizas vino determinada por entender la aseguradora que tenían un plazo de vigencia anual, cuyo transcurso amparaba la decisión resolutoria, cuando, en realidad, la resolución unilateral de los contratos tenía su causa y fundamento en su carácter temporalmente indefinido, en lo que las partes se mostraban de acuerdo, como se evidenciaba de las cartas cruzadas entre ellas, habiendo interpretado el tribunal sentenciador equivocadamente la expresión "periodo de seguro" como equivalente a plazo de vigencia.

SEGUNDO

La entidad recurrente demuestra no desconocer la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos y a los límites de la revisión en casación del resultado de la labor exegética, limitación derivada del hecho de que la función interpretativa es propia de los tribunales de instancia, cuyo resultado, por tal razón, debe permanecer incólume en sede casacional, sin otras excepciones que las que representan los casos en que la hermenéusis haya contravenido las reglas que rigen esta actividad jurisdiccional, se revele ilógica, absurda o arbitraria, o sea producto de un patente error.

Ocurre, sin embargo, que, pese a ser la recurrente conocedora de dicha doctrina, su planteamiento casacional no se ajusta a ella. Cierto es que la Sala de instancia yerra hasta cierto punto al considerar que la razón jurídica sobre la que descansaba la denuncia uniliateral de los contratos de seguro se hallaba en el transcurso del plazo anual de vigencia: equiparar la expresión "periodo de seguro en curso", que utiliza la compañía aseguradora en sus comunicaciones resolutorias, con una anualidad o con la anualidad en curso, y deducir que la causa justificadora de la denuncia contractual que esgrimía ésta se encontraba en la conisderación de que las pólizas tenían periodos de vigencia anual, no resulta enteramente ajustado al recto y propio significado de la expresión, referida, en efecto, al periodo de aseguramiento correspondiente a la prima satisfecha.

Pero no por ello debe darse la razón a la recurrente hasta el punto de permitir el desplazamiento de la interpretación de los términos de las pólizas de seguro que se recoge en la sentencia recurrida y su sutitución por la que ella propone como correcta. La voluntad de las partes no puede buscarse y encontrarse únicamente en la indicación contenida en las condiciones particulares de las pólizas relativa a su vencimiento indefinido, y menos aun cabe atribuir a dicha mención el significado del que le dota la recurrente, para deducir del mismo la facultad de resolución unilateral que considera que le asiste. La fijación del contenido contractual en el punto relativo a la vigencia de las pólizas debe hacerse desde el examen conjunto de la indicación contenida en las condiciones particulares y la estipulación cuarta, apartado segundo, de las condiciones generales, pues así lo impone un criterio de interpretación sistemático de las cláusulas del contrato, ajustado al canon de la totalidad (artículo 1285 del Código Civil ), sin que pueda estarse únicamente a lo dispuesto en las condiciones particulares, cuando, por lo demás, contienen una estipulación que, siendo exorbitante a la naturaleza, contenido y función del contrato de seguro, al que es consustancial su definición temporal, muestra los caracteres propios de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no estrictamente delimitadora del contenido del contrato, que ha de reputarse ineficaz al no poder apreciar en ella las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La exégesis contractual debe tener como punto de partida, pues, el artículo 4, apartado segundo, de las Condiciones Generales de los contratos, con arreglo al cual, "El seguro se estipula por el periodo señalado en las normas que regulan la responsabilidad del Tomador del Seguro. El contrato estará en vigor hasta que el asegurado autorice expresamente su cancelación". Congruentemente con esta previsión, en los avales otorgados por la entidad aseguradora en que se materializó la garantía financiera prestada se indicaba que estarían en vigor hasta que la autoridad laboral competente autorizase su cancelación. Considerar, como hace el tribunal sentenciador, que la vigencia de las pólizas se prolongaba durante el tiempo en que las empresas tomadoras de los seguros realizasen su actividad como empresas de trabajo temporal, para la cual estaban obligadas legalmente a prestar garantía financiera ante la Administración de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el desarrollo de su actividad, no sólo se muestra plenamente respetuosa de la legalidad, sino que resiste sin fisura un examen lógico y se ajusta al canon de la razonabilidad, en el cual incide poderosamente la función económica del contrato y la específica finalidad de los concretos aseguramientos, que permiten entender su vigencia no de modo indefinido, como propone la aseguradora recurrente, sino como meramente indeterminada, vinculada al desarrollo de la actividad, de la garantía de cuyas obligaciones versaban los contratos.

De este modo, y no como la atribución a la asegurada de facultades exorbitantes de sus propias competencias, es como se ha de interpretar la referencia a la autorización por la Administración de la cancelación de las garantías prestadas, que se explica desde la previsión legal que establece su mantenimiento hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones garantizadas (artículo 3.2 de la Ley 14/1994 ). Y la razonabilidad de la interpretación no cede ante el argumento de que, ese modo de determinación de la vigencia de los contratos, más que un plazo, encerraba una condición resolutoria, cuyas consecuencias serían incompatibles con la función del contrato de seguro, pues el argumento se sostiene sobre la inexacta consideración de que se está ante un hecho incierto, cuando, por el contrario, se trata de un certus an, por más que sea incierto el cuándo, del que no puede decirse que dependa exclusivamente de la voluntad de las empresas tomadoras de los seguros, pues tal cosa sería tanto como ignorar que el cese de su actividad puede derivar de causas ajenas a la misma, como puede suceder en los casos de retirada de la autorización administrativa por la autoridad laboral (artículo 2.5 de la Ley 14/1994 ).

Por último, no puede olvidarse que cualquier oscuridad de las cláusulas del contrato, además de contravenir los dictados del artículo 3 de la Ley de contrato de Seguro, no puede favorecer a quien las propone y redacta, en el marco de un contrato de adhesión, debiendo ser interpretadas contra proferentem (artículo 1288 del Código Civil ), y en favor del asegurado.

Sin necesidad, pues, de acudir a otros argumentos de refuerzo, como el límite temporal establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, y sin que sea necesario examinar si este límite opera o no respecto de los contratos litigiosos, en la medida en que puedan ser calificados como de grandes riesgos y atendida la previsión contenida en el apartado segundo del artículo 44 de la citada Ley, se ha de convenir que la interpretación que ha realizado el tribunal de instancia es respetuosa de la legalidad y se muestra posible, lógica, y no arbitraria, por lo que no puede ser desvirtuada por la que propone la parte recurrente, al faltar los presupuestos que autorizan para ello. En consecuencia, debe desestimarse el único motivo del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AIG Europe, Cía de Seguros y Reaseguros Francesa, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 28 de julio de 2003, en el Rollo de apelación nº 264/03, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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