STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7101
Número de Recurso7529/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre autorización de obras en cauce y zona de policía del río Yeltes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 2923/96 promovido por Dª. Inmaculada , y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Duero, sobre autorización de obras en cauce y zona de policía del río Yeltes, en el término municipal de Retortillo (Salamanca).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inmaculada contra la resolución mencionada en los antecedentes de esta sentencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero condenado a la Confederación a tenor del informe pericial a: 1.- iniciar un expediente sancionador contra la empresa Agropecuaria Turra S.A. para investigar y en su caso sancionar el posible incumplimiento de la empresa en el respeto a la vegetación de las riberas. 2.- iniciar un expediente de legalización de la obra del puente en que se determine su viabilidad arquitectónica y sus medidas de seguridad. 3.- desestimar el resto de las pretensiones.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Inmaculada , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de Dª. Inmaculada , la sentencia de 14 de Octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 2923/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 17 de Abril de 1996, autorizando obras en cauce y zona de policía del río Yeltes, el término de Retortillo (Salamanca).

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inmaculada contra la resolución mencionada en los antecedentes de esta sentencia del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero condenado a la Confederación a tenor del informe pericial a: 1.- iniciar un expediente sancionador contra la empresa Agropecuaria Turra S.A. para investigar y en su caso sancionar el posible incumplimiento de la empresa en el respeto a la vegetación de las riberas. 2.- iniciar un expediente de legalización de la obra del puente en que se determine su viabilidad arquitectónica y sus medidas de seguridad. 3.- desestimar el resto de las pretensiones.". No conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Si bien no se ha suscitado por las partes el defecto de cuantía como posible causa de inadmisión del recurso de casación, la Sala, a la vista de la cifra a la que se contrae el Proyecto y lo pedido en la demanda, se plantea la posible inadmisión por esta razón del recurso de casación, llegando a la conclusión de que para fijar dicha cuantía no basta atenerse exclusivamente al presupuesto del Proyecto (7.034.869 pesetas) sino que es preciso tener en cuenta el exceso en lo ejecutado, cuya cuantía se ignora.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación, se afirma que se han infringido los preceptos del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico que exige la existencia de un Proyecto para la autorización de las obras que se lleven a cabo en la zona de policía.

La Sala entiende que el recurso ha de ser estimado pues la sentencia de instancia afirma: "Ahora bien la falta de proyecto es algo que la Confederación tendrá que subsanar, ya que será el proyecto el que determine si es o no correcta la permanencia del mismo, tras el oportuno expediente de legalización.". Aunque, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, existe un Proyecto, éste, según apreciación del perito procesal, no reúne las características o requisitos exigibles para la obra de cuya ejecución se trata, por lo que entendemos que el Proyecto es manifiestamente insuficiente, con lo que no se cumple la exigencia del artículo 126 en relación con el 52 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico.

En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala no debió ser el que se formuló en el fallo que hemos transcrito, sino anular pura y simplemente la resolución impugnada. Desde esta perspectiva el recurso de casación debe ser estimado procediendo la anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

A la hora de resolver el recurso contencioso la Sala comprueba que no consta que haya sido citado al proceso el titular de la licencia, no siendo bastante la manifestación de la Administración al remitir el expediente en el sentido de que han sido notificados los interesados sin que exista constancia de esa notificación. En consecuencia procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado a fin de que se emplace al titular de la licencia y pueda contestar a la demanda, (artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales).

QUINTO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer imposición de las causadas tanto en la instancia como en la casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de Dª. Inmaculada .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 14 de Octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2923/96.

  3. - Ordenamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado a fin de que se emplace al titular de la autorización y pueda contestar a la demanda.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 7529/2000

Entiendo que por diversas consideraciones el recurso debió ser desestimado.

En primer término, porque el Proyecto que sirve de fundamento a la autorización que se impugna en estos autos tiene una cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas, 7.034.869 ptas. Es indudable, según se describe en el fundamento primero de esta resolución, que la sentencia recurrida ha sido dictada bajo la vigencia de la Ley 29/98 por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley el régimen que en ella se establece para el recurso de casación es plenamente aplicable.

Tampoco merece dudas el hecho de que lo que se impugna es una autorización de obras, pues el propio recurrente así lo afirma. No se puede cuestionar que el medio de evaluación de las obras es la cuantía del Proyecto presentado como esta Sala ha afirmado de modo reiterado. El hecho de que en la demanda se solicite la demolición de las obras efectuadas al amparo de la resolución impugnada y la reposición de la zona al estado anterior no modifica la conclusión precedente pues es palmario que el coste de la demolición no puede exceder el de las obras. En todo caso la prueba de que ese importe excedía de los 25.000.000 de ptas. correspondería al recurrente.

Pero no es sólo que el recurso por razón de su cuantía debió ser inadmitido es que tampoco comparto la apreciación mayoritaria acerca de la insuficiencia del Proyecto inicial. La Sala de instancia, arrastrada por el perito judicial que afirma que no hay Proyecto Final de Obra, sostiene que no hay Proyecto. Pero son dos cosas distintas el Proyecto Inicial (que existe) y que es el que exige el Reglamento y cuya infracción se invoca en casación y el Proyecto Final (creación del perito judicial) no exigido por el Reglamento y cuya ausencia no puede servir en mi opinión para el éxito del recurso de casación.

La resolución autorizatoria nunca pudo tener en cuenta el denominado Proyecto Final sino el Proyecto presentado a fin de autorizar las obras presentadas. La eventual discordancia entre las obras autorizadas y las ejecutadas no debe comportar la anulación de las obras autorizadas sino sólo las de las ejecutadas en lo que no se ajusten a las que fueron permitidas. Tacha el perito judicial de insuficiente el Proyecto presentado y también la posición mayoritaria, pero entiendo que esta insuficiencia no puede ser valorada por la Sala por diversas consideraciones. En primer término, porque no me parece que podamos sustituir el criterio técnico de la Administración acerca de la suficiencia del Proyecto. Tampoco estimo que los hipotéticos defectos del Proyecto sean tan relevantes que puedan asimilarse a una inexistencia de Proyecto que es la única hipótesis en la que es posible tener por infringido el precepto del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico que exige este requisito para la autorización de obras en el tramo sujeto a la policía de Aguas, y que es la causa determinante de la estimación del recurso de casación.

En cualquier caso, el pronunciamiento esencial de la sentencia es contradictorio. Por una parte se ordena la reposición de actuaciones al momento posterior a la contestación de la demanda por el Sr. Abogado del Estado, por otra, y en función de la pericial practicada en el pleito (que ha sido anulada) se declara que el Proyecto de las obras autorizadas es "manifiestamente insuficiente". ¿ Para qué se retrotaen actuaciones y se ordena la tramitación de un pleito si ya el Tribunal Supremo ha prejuzgado sobre la insuficiencia del Proyecto inicial?.

En lo atinente a las restantes infracciones formales denunciadas al amparo del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, o no concurren, porque se ha dado la audiencia que se dice omitida, o no son necesarias, porque el Reglamento permite prescindir de ellas (citación para fijar sobre el terreno el alcance de las obras, o, en fin, no son causantes de indefensión).

Por todo ello, considero que el recurso debió ser desestimado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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