STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso500/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron Dª. Antonia, Dª. Luisa, D. Pedro Jesús, Dª. María Purificacióny D. Ernesto, contra la pronunciada en la instancia, con fecha 11 de diciembre de 1.991, en autos seguidos a instancia de los ya mencionados frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre clasificación profesional y diferencias retributivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº.2 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Antoniay otros frente al Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la diferencia retributiva entre la categoría profesional de Titulado de Grado Medio y Titulado Superior correspondiente al periodo 1.3.90 a 1.10.91 y que asciende a 536.400 , para Antonia, Luisa, Pedro Jesús, María Purificacióny para Ernesto, condenando al INEM a su abono así como a estar y pasar por esta declaración y absolviéndose del resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores cuyas circunstancias personales y laborales constan en el encabezamiento de esta demanda vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de Empleo, teniendo todos ellos reconocida la categoría profesional de titulado de grado medio y percibiendo una retribución bruta anual según el convenio colectivo para 1.990 del personal laboral del INEM de 1.851.840 .- 2. Las funciones desarrolladas por los actores son las que constan en el punto segundo del Informe emitido por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 27.8.91 y que se da por reproducido a estos efectos. Así como las que constan en los documentos nº 1, 4, 7, 10 y 12 del ramo de prueba de la parte actora y que igualmente se da por reproducido.- 3. En fecha 15.4.91 se emitió respecto de cada uno de los actores el Informe por parte del Comité de Empresa.- 4. Todos los actores se encuentran en posesión de titulación universitaria de grado superior a excepción de María Purificaciónque es diplomada en EGB.- 5. Todos los actores disfrutraron de las vacaciones correspondientes a 1.990 y 1.991.-6. La diferencia retributiva entre la categoría profesional de titulado de grado medio y titulado de grado superior según el vigente Convenio Colectivo (BOE 16.11.90) es de 29.800 mensuales.- 7 Se encuentra agotada la via administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Antonia, Dª. Antonia, Dª. Luisa, D. Pedro Jesús, Dª. María Purificacióny D. Ernesto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Antonia, Luisa, Pedro Jesús, María Purificacióny Ernestocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 11/12/91, dictada en méritos de los autos 361/91, seguidos a instancia de aquellos contra el INEM, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando íntegramente la demanda declaramos el derecho de los actores, a excepción de María Purificación, a ostentar la categoría profesional de Titulados Superiores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala de 27 de diciembre de 1.991 . El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículo 16.4 y 23.3 del Estaututo de los Trabajadores, en relación a los artículo 19.1 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto y artículos 14 y 21 del convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1.986 y artículos 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 6 de noviembre de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, a los que se dio traslado para impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 1 de marzo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El proceso se inicia por demanda de los trabajadores en la que, alegando que desde la fecha de su contratación realizan funciones que son propias de categoría superior a la que les fue asignada, solicitan, salvo uno de ellos, el reconocimiento de dicha categoría superior, y para todos el pago de las diferencias retributivas correspondientes. Tal demanda, presentada el 26 de abril de 1991, fue tramitada por la modalidad procesal que regula el artículo 137 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). La sentencia de instancia, recaída el 11 de diciembre de 1.991, fue de signo parcialmente estimatorio. En ella se advertía a las partes que podían interponer recurso de suplicación. Así lo hicieron los trabajadores.

El Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, que era el demandado, al impugnar tal recurso, opuso que la sentencia no era recurrible por versar sobre clasificación profesional. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de rechazar tal defensa, para lo que se fundaba en la multiafectación subjetiva de la cuestión planteada, lo que apreciaba sin que hubiera mediado alegación y probanza respecto a ello por estimarlo notorio, estimó el recurso de suplicación en su sentencia de 3 de diciembre de 1.992, que es contra la que ahora ha interpuesto el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - La Sala, antes de conocer de tal recurso, debe previamente resolver si contra la sentencia que se dictó en instancia cabía recurso de suplicación; cuestión esta que puede y debe analizar de oficio por afectar a presupuesto esencial e incidir sobre el orden público procesal. Para así hacerlo abrió en su momento el trámite que ordena el artículo 204.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que las partes pudieron hacer las alegaciones que estimaron oportunas al respecto. El Ministerio Fiscal sostiene en su informe que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, por lo que a su entender procede decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia. Así se ha de acordar en efecto; la Sala, con ocasión de conocer análogos recursos de casación para la unificación de doctrina, tiene declarado, entre otras en sus sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 30 octubre, todas ellas de 1991, y 17 y 24 de marzo y 20 de octubre de 1993, que las sentencias de instancia dictadas en materia de clasificación profesional, cuando, cual es el caso, fueran de fecha posterior a la de entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles de recurso alguno y, por tanto, carecen de acceso a la suplicación, pues así lo establece expresamente la mencionada ley procesal en sus artículos 137.3 y 188.1, preceptos ambos que dan desarrollo a lo que en tal sentido dispone la base vigesimocuarta de la Ley 7/1989, de 12 de abril. Conforme a tal línea jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, este criterio es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limitase su objeto al reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones se alega realizar -bien se invoque como fundamento el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, bien el 23 del mismo cuerpo legal-, como en el caso de que a dicha pretensión se hubiera acumulado la de reclamación de las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición, en definitiva, se condiciona a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado.

  2. - La parte recurrida, al evacuar el trámite de audiencia concedido, aduce que la suplicación procedía en razón a lo dispuesto por el artículo 188.1 b). Así se apreció por la sentencia recurrida, como antes se ha dicho. Esta Sala no coincide con tal apreciación, pues, además de que, como ya ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de enero de 1.994, deben ser considerados prevalentes los preceptos que niegan recurso en el proceso de clasificación profesional, la múltiple afectación subjetiva sobre la que descansa el precepto que se invoca, que no fue alegada por los trabajadores ni aceptada por la contraparte, tampoco cabe entenderla notoria teniendo en cuenta que en materia de clasificación profesional la particularidad de cada supuesto, configurado por las concretas actividades que realiza quien pretende obtener categoría supeiror, impide atribuir a la cuestión debatida una proyección generalizada en el sentido que exige el invocado artículo 188.1b), referible a discrepancias jurídicas con tal repercusión y no a controversias fácticas, siempre sometidas a componentes individualizadores.

  3. - En consecuencia, resulta evidente que la Sala de procedencia, al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que la ley no autoriza, asumió competencia funcional que no tiene, incurriendo en infracción de los preceptos citados. Procede, pues, sin examinar el indebidamente interpuesto de casación para la unificación de doctrina, decretar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos sobre clasificación profesional seguidos a instancia de Dª. Antonia, Dª. Antonia, Dª. Luisa, D. Pedro Jesús, Dª. María Purificacióny D. Ernesto, frente al Instituto Nacional de Empleo.

Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de su referida sentencia, la cual alcanzó firmeza desde el momento de su pronunciamiento.

Anulamos igualmente las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra la de instancia indebidamente se interpuso, incluida su sentencia de 3 de diciembre de 1.992, por la que se resolvió dicho recurso. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida sentencia de instancia. Todo ello sin resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto contra la anulada sentencia de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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