STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso558/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Antonieta, representada por la Letrado Dª Esther Sagredo Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de mayo de 1991, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la que dictó el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en fecha 22 de julio de 1989, en autos nº 253/89 a instancia de Dª María Antonieta, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y otros, sobre DERECHOS.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre derechos, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 22 de julio de 1989, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la excepción de cosa juzgado alegada y estimando la demanda formulada por María Antonieta, debo declarar y declaro, el derecho de la actora a que se le reconozca la categoría de Técnico de Grado Superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo adecuado a dicha categoría y demás, derechos inherentes, condenando a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A. y a Héctora estar y pasar por tal declaración, con absolución de Antonio, Leonor, Carlos Manuel".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) La actora, María Antonieta, presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 11.2.76, ostentando la categoría profesional de Oficial 2º y un salario mensual de 117.919.- pts. 2º) Obtuvo la "certificación académica personal", como licenciada en sociología el 12.1.87. 3º) La actora solicita que se declare el derecho preferente que tiene sobre los codemandados a ser promocionada e integrada en la categoría de Técnico Superior. 4º) Los demandados accedieron a la categoría de Técnicas de Grado Superior en la fecha que para cada uno de ellos a continuación se relaciona Héctor-1.4.87-, Antonio-2.12.86-, Leonor-1.4.87-, Carlos Manuel-5.4.87-. 5º) Los dos últimos habían ingresado en la Compañía el 7.5.85 y el 5.4.83, respectivamente. 6º) Leonor, Antonioy Héctorfueron parte como demandados en procedimientos, cuyas sentencias constan incorporadas al ramo de prueba de la demandada, promovidos por igual causa pero por persona distinta a la que formuló la demanda rectora del presente. 7º) Se celebró sin efecto, el preceptivo acto de m.a.c.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Madrid, de fecha veintidós de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda contra la misma y otros formulada por María Antonieta; en reclamación sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a la demandada recurrente de la reclamación origen de la litis".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la representación letrada de Dª María Antonieta, preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la misma Sala en fechas 15.1.90, 13.2.90, 18.5.90, 13.6.90 y 26.6.90, las que certificadas han sido aportadas al rollo. Siendo la cuestión de fondo la infracción del artículo 41 del XI Convenio Colectivo entre Empresa Iberia L.A.E., y su personal de tierra, publicado por Resolución de 13 de mayo de 1988.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 13 de octubre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central que plantea el recurso es la interpretación del artículo 41 del undécimo Convenio Colectivo del personal de Tierra perteneciente a la empresa Iberia, publicado en el Boletín Oficial de 25-5-1988, que textualmente dispone: "La compañía cubrirá todos los puestos vacantes con personal de la misma, recurriendo únicamente a la contratación del exterior en el caso de que no exista personal idóneo dentro de ella. En materia de concursos, corresponde a la Dirección el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes, participando la representación de los trabajadores para que las pruebas se realicen cumpliendo las condiciones fijadas". La sentencia recurrida revoca la que es objeto del recurso de suplicación de que conoce y que por su parte estima la demanda de la actora, presentada contra la compañía Iberia y cuatro trabajadores que ingresaron en la misma directamente con la categoría de "Técnico de Grado Superior" en fechas comprendidas entre 2 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1987, mientras la demandante ingresada en 11 de febrero de 1976, y con categoría de Oficial de segunda obtuvo Título universitario de "Licenciada en Sociología en junio de 1986", lo que a su juicio y en virtud del transcrito artículo 41 le daba derecho a que le fuera reconocida la categoría de "Técnico de Grado Superior" y así lo solicitaba. El recurso cita y aporta como contradictorias las sentencias de 15 de enero, 13 de febrero, 18 de mayo, 13 y 26 de junio todas de 1990 y dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dicta la recurrida. En ellas, se trata siempre de trabajadores de Iberia con categorías comprendidas en el grupo administrativo que solicitaban les fuera reconocida la categoría de "Técnico de Grado Superior" porque al igual que la actora habían obtenido un título universitario superior, con anterioridad a que otros trabajadores ingresaran directamente en la empresa con la categoría que ellos pretendían. Todas ellas dan lugar a las demandas. Es pues evidente que se dan las identidades subjetivas y objetivas exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y la disparidad de pronunciamientos para que se de la contradicción que abre la posibilidad del recurso entablado, sin que a ello sea óbice, como argumenta la impugnación del recurso, el que la propia sentencia recurrida inicie un cambio en la interpretación del artículo 41 que justifica y que ha seguido con posterioridad, pues ni ello garantiza que no se produzca "un quebranto en la unificación e interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia" como parece inducir el escrito de impugnación ni, aunque este quebranto quedara a salvo, ello priva de la condición de contradictorias a las sentencias sometidas a cotejo, aunque si sería razón para desestimar el recurso, pero justamente entrando ya a conocer del mismo.

SEGUNDO

Las sentencias traídas para cotejo, interpretan el artículo 41 ya transcrito y los homólogos de convenios precedentes en el sentido de que incumplido por la empresa el compromiso de cubrir todos los puestos vacantes con personal de la misma que sea idóneo para ellos, asiste al trabajador que posee el título exigido para el desempeño del puesto cubierto con personal ajeno a la empresa, el derecho a ser promovido a la categoría, propia del contratado directamente del exterior. Esta interpretación lleva aparejada graves disfunciones que la propia sentencia recurrida pone en evidencia tales como que a consecuencia de las reclamaciones judiciales son promovidos a categoría superior, mayor número que los puestos de trabajo a cubrir; que la mera exigencia de Título superior no garantiza, que la especialización que el mismo acredita, corresponda a la que es propia del puesto a desempeñar y por último que la falta de regulación para atribuir el puesto de trabajo que ocupó el tercero lleva en la práctica a que esta atribución se realice en función de su arbitrario turno cronológico de petición marginando a otros trabajadores que pueden ostentar el mismo derecho.

Haciendo pie en estas indeseadas consecuencias la Sala que dicta la sentencia impugnada realiza un nuevo análisis del artículo 41 del Convenio y concluye que este precepto se ordena a todo trabajador de la empresa en general y no sólo a los que se encuentren en posesión de un Título universitario y su alcance se centra en la obligación de la empresa de cubrir los puestos vacantes con personal de la Compañía pero con sujeción a determinados procedimientos de selección, por lo que el derecho correlativo que el precepto otorga, no se dirige a cada trabajador individualmente considerado, sino a todo el colectivo que es el titular de la preferencia, pudiendo ser varios los aspirantes sin que a priori pueda ninguno invocar preferencia con respecto a los demás, lo que queda corroborado con la propia expresión "en el caso de que no exista personal idóneo" dentro de la compañía que emplea el artículo 41 y el párrafo segundo del mismo precepto que remite a la celebración de concursos para cubrir los puestos vacantes, todo lo que lleva a la conclusión última de que cada trabajador aisladamente carece de acción al tratarse de un derecho de amplio contenido subjetivo.

TERCERO

Puesta en claro la contradicción entre las sentencias aportadas y la recurrida así como su alcance se esta en franquía para analizar los motivos del recurso. De ellos, el primero, toca la cuestión decisiva del recurso, la infracción del artículo 41 del Convenio, insistiendo con reproducción de diversos pasajes de las sentencias aportadas en la interpretación que estas hacen del mismo. El segundo y último, denuncia violación de los artículos 14 y 9.3 y 24.1 de la Constitución, reduciendo su argumentación a que el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 y cuya promoción se encomienda a los poderes públicos en el artículo 9.3, tiene la exigencia en la Tutela judicial efectiva, que previene el artículo 24.1, de que supuestos iguales sean tratados con los mismos criterios interpretativos de las normas que los regulan, esta doctrina que como el motivo ilustra, ha sido avalada por el Tribunal Constitucional no consagra una petrificación de la jurisprudencia, sino una obvia interdicción de la arbitrariedad, por ello el propio Tribunal Constitucional tiene declarado en doctrina, que el propio recurso cita, que cuando el órgano jurisdiccional estime necesario apartarse de sus propios precedentes debe ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable, y basta remitirse a las gravísimas consecuencias de la interpretación que del artículo 41 del Convenio venía realizando la Sala y, que ella misma expone en la sentencia recurrida, para evidenciar que la modificación en la interpretación está fundamentada. Es pues claro, que el segundo motivo carece de viabilidad, y que por ello mismo procedía como razona la Sala realizar un nuevo análisis del artículo 41 del Convenio y arbitrar una interpretación que no condujera a disfunciones tan patentes e indeseables, lo que conduce a examinar el segundo motivo.

CUARTO

La propia sentencia recurrida, como ha quedado dicho, pone de relieve con fundamento suficiente que la interpretación que el recurso hace del artículo 41 del Convenio, siguiendo su doctrina precedente, es inviable y en consecuencia no procede mantener la pretensión de la demanda y del recurso de que el citado artículo otorgue a la demandante el derecho a ser promovida a la categoría de Técnico de Grado Superior, por el mero hecho de estar en posesión de Título superior y de haber desconocido la empresa las obligaciones que le impone el artículo citado. Ahora bien el que una interpretación correcta del repetido artículo 41 evidencie que el derecho que el mismo concede a los trabajadores de la empresa es el de poder optar a ocupar las vacantes que se produzcan en la misma si acreditan la idoneidad para ello en los oportunos concursos, y que por ello mismo este derecho afecta en principio a todo el personal de la empresa, no debe llevar a la conclusión que parece adoptar la sentencia de que el artículo 41 no otorgue acción individual alguna, pues la efectividad del derecho a optar a una plaza participando en los oportunos concursos, cuando este es desconocido por la empresa, por proveer dicha plaza directamente del exterior contraviniendo lo preceptuado en el Convenio, exige que pueda hacerse valer, y su consecuencia es que el trabajador que en principio pueda optar a ocupar la plaza, si bien como resuelve la sentencia impugnada no tiene derecho a ser promovido a la categoría a que aspira, sí puede impugnar el contrato celebrado en contra de la norma y pedir que la plaza ocupada sea ofertada en el oportuno concurso.

QUINTO

Establecida la recta interpretación del artículo 41, y visto que la sentencia impugnada no lo vulnera en cuanto desestima la demanda, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimar el recurso sin hacer condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Esther Sagredo Díez en la representación que ostenta de Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1991, que conoció del recurso de suplicación nº 4091/90, contra la sentencia de 22 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos nº 253/89, seguidos a instancia de Dª María Antonieta, contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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