STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Purificación, representada y defendida por la Letrada Doña María Olga Canedo Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3-octubre-1997 (rollo 3621/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 26-mayo-1997 (autos 133/97) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa "INFORMACIÓN GALICIA, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que la actora vino prestando servicios para la demandada por contrato suscrito al amparo del R.D. 42/94, por su condición de minusválida, cuya extensión se fijó desde el 11-12-96 al 10-12-97. La categoría profesional de la actora era de auxiliar administrativo y salario mensual de 102.900 pesetas, incluido prorrateo de pagas extras. Segundo.- Que la empresa demandada no abonó salario alguno a la trabajadora. Tercero.- Que se celebró acto de conciliación el día 12-2-97, en virtud de papeleta presentada el 3-2-97, tendiendose por intentado sin efecto. Cuarto.- Que la actora figura dada de alta en el empresa Deportes Gudi, S.L. desde el 14-4-97. Quinto.- Que la actora acudió a su centro de trabajo el día 21-1-97 encontrándose cerrado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda deducida por DOÑA María Purificacióncontra INFORMACIÓN GALICIA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pediementos contenidos en la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña María Purificación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por Doña María Purificacióncontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº CUATRO de La Coruña de fecha 26 de Mayo de 1997, se confirma esta Resolución íntegramente".

TERCERO

Por la representación letrada de la trabajadora recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3-X-1997 (rollo 3621/97), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-XII-1995 (rollo 4960/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La trabajadora demandante formula recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 3-X-1997 (rollo 3621/97), en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores tendente a la extinción contractual por voluntad de la trabajadora fundada en alegados incumplimientos empresariales graves.

  1. - Los hechos declarados probados de los que se parte en la sentencia recurrida son, en esencia, que "la actora vino prestando servicios para la demandada por contrato suscrito al amparo del Real Decreto 42/94, por su condición de minusválida, cuya extensión se fijó desde el 11-12-96 al 10-12-97", que la empresa "no abonó salario alguno a la trabajadora", que la actora "acudió a su centro de trabajo el día 21-1-97 encontrándose el mismo cerrado", que la empresa no dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, que el día 3-2-97 presentó papeleta de conciliación extrajudicial por extinción contractual ex art. 50 ET y que la actora figura de alta en una tercera empresa a partir del día 14-4-97.

  2. - La sentencia recurrida funda la desestimación del recurso de suplicación formulado por la trabajadora en que "no es posible declarar resuelta una relación laboral que ya estaba extinguida con anterioridad, cuando se acredita la concurrencia de una causa extintiva previa, como es el supuesto del denominado por la doctrina despido tácito" y en que "siendo hechos probados no discutidos `que la empresa demandada no abonó salario alguno a la trabajadora` y `que la actora acudió a su centro de trabajo el día 21-1-97 encontrándose el mismo cerrado`, necesariamente se ha de concluir que se produjo la situación de despido tácito el 21-1-97, por ello con independencia de que la actora figurase de alta en la Seguridad Social, debió de reaccionar vía judicial ante tal hecho en el plazo de veinte días y, al no haberlo hecho así consintió dicho despido tácito, por lo que la acción aquí ejercitada debe ser desestimada".

  3. - La parte recurrente invoca como contradictorias dos sentencias, con la consecuencia, ya establecida por reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS/IV 28-II-1997 -recurso 2773/1996, 17- XII-1997 -recurso 4203/1996), ya advertida en la providencia de selección, que de no señalar sentencia alguna o de invocar más de una por cada uno de los motivos o temas de contradicción se tendría por seleccionada la más moderna, que en el presente caso es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 12-XII-1995 (rollo 4960/95). En esta sentencia se posibilita la acción rescisoria ex art. 50 ET y se niega la existencia de un previo despido tácito, en un supuesto de inactividad sin cierre empresarial desde el 23-IV-1995, impago de salarios desde marzo de 1995 y presentación de papeleta de conciliación instando la extinción el 10-V-1995, argumentando que la figura del despido tácito "solo debe apreciarse cuando existan hechos concluyentes de los que pueda inferirse la voluntad extintiva del empleador", y que "el impago de salarios y la falta de ocupación efectiva no pueden ser indicativos por sí solos, de la intención rescisoria de la empresa demandada, sino que representan incumplimientos contractuales productores de efectos diversos, en todo caso insuficientes para apreciar la presunción de despido".

  4. - La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:

    1. "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" (STS/Social 4-VII-1988).

    2. "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2-VII-1985, 21-IV-1986, 9-VI-1986, 10-VI-1986, 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990).

    3. "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" (STS/Social 4-XII-1989).

  5. - Partiéndose, como regla, de que es necesario que la relación laboral esté vigente para que por parte de los trabajadores se pueda instar la extinción del contrato de trabajo fundada en causa justa ex art. 50 ET, la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es la de si por el hecho de que con carácter previo al ejercicio de la acción rescisoria el empleador hubiera dejado de suministrar ocupación efectiva y de abonar los salarios al trabajador demandante, ello comporta por si solo la existencia de un despido tácito que impide el ejercicio de la acción rescisoria. Sin embargo, la estructura del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que, en el presente caso, pueda entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada por dos motivos, uno principal y otro subsidiario:

    1. El principal, dado que para que pueda admitirse esta modalidad de recurso es necesaria la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, que exige que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las respuestas judiciales hubieran sido diferentes, lo que, a criterio de esta Sala, no concurre en el presente caso. Las circunstancias fácticas de la sentencia recurrida y la invocada como de contraste son diferentes, en especial dado que en la segunda no existe constancia de un efectivo cierre empresarial en una fecha concreta sino mera inactividad empresarial en un centro de trabajo abierto, y en la sentencia recurrida se produce un cierre efectivo empresarial un día determinado, por lo que las respuestas judiciales al valorar la existencia de actos concluyentes reveladores de una voluntad extintiva empresarial han podido ser jurídicamente distintas.

    2. Y subsidiariamente, dado aunque se partiera de una hipotética existencia del requisito de contradicción, está Sala tendría que entrar a valorar las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto enjuiciado para determinar si eran o no reveladoras de una manifiesta voluntad extintiva empresarial, lo que excede del ámbito de esta modalidad de recurso de casación, habiéndose ya declarado por esta Sala, respecto al despido en general en relación con el ámbito de este excepcional recurso, que por tratarse de una causa extintiva del contrato de trabajo vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil (entre otras, STS/IV 15-I-1997 -recurso 952/1996).

  6. - Procede inadmitir el recurso por falta de contradicción (art. 217 LPL), que en este momento se convierte en desestimación (entre otras, SSTS/IV 14-X-1997 -recurso 94/1997, dictada en Sala General y 6-XI-1997 -recurso 60/1997); sin costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Purificacióncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3-octubre-1997 (rollo 3621/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 26-mayo-1997 (autos 133/97) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa "INFORMACIÓN GALICIA, S.L."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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