STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso765/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. José Pla Giménez, en la representación que ostenta del Servicio Valenciano de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de 18 de diciembre de 1.992, por el que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que antes interpuso contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos seguidos a instancia de Dª. Carmenfrente al citado recurrente, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1991 el Juzgado de lo Social nº.4 de Alicante dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Carmencontra el Servicio Valenciano de Salud, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le abone el sueldo correspondiente a la categoría de Técnico Especialista, mientras desempeñe las funciones propias de dicha categoría y debo condenar y condeno al organismo demandado a que le abone la suma de 173.634 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS), en concepto de diferencias salariales por el periodo a que se contrae la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La actora Dª. Carmen, mayor de edad, como domicilio en Campello, presta servicios en el Hospital de Villajoyosa, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, desde el 11 de diciembre de 1.987.- SEGUNDO.

Desde dicha fecha y hasta el día 30-9-1990 y posteriormente a partir de 1- 1-1991 hasta la actualidad, desempeña funciones propias de la categoría de Técnico Especialista, estando en posesión de la titulación de esta última categoría desde julio de 1.986.- TERCERO. Al existir una diferencia salarial entre ambas categorías, la actora reclama la suma de 173.634 , correspondiente al periodo de febrero a septiembre de 1990, parte proporcional de la paga extra de diciembre de 1990 y enero de 1991 y solicita se reconozca su derecho a percibir dichas diferencias.- CUARTO. Se interpuso la reclamación previa administrativa el 27-2-91, la que fue desestimada por silencio administrativo.- QUINTO. El representante del organismo demandado alegó la excepción de prescripción".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, de 20 de septiembre de 1991, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1.992 y del de Castilla-León (Valladolid) de 5 de abril y 12 de noviembre de 1991. En el recurso se denunció como infringido el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el Anexo B) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-09-87.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, a la que se dio traslado para impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 14 de marzo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- La pretensión interpuesta por la accionante tenía por objeto que se condenara al Servicio Valenciano de la Salud al pago de la cantidad que reclamaba, como diferencia entre lo percibido, correspondiente a la retribución fijada para la categoría de auxiliar de enfermería -que era la que aquella ostentaba-, y la establecida para la de técnico especialista, cuyas funciones había realizado durante el periodo al que contraía su reclamación, hallándose en posesión del título de formación profesional de segundo grado de la especialidad.

Fundaba esta pretensión en los hechos referidos -los cuales corresponden a los que figuran en la ya inalterable versión judicial de los hechos- y en la transitoria segunda de la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 1.989, que dispone así: "Los Auxiliares de Clínica que se encuentren en la actualidad desempeñando funciones de Técnico Especialista, y estén en posesión del Título de Formación Profesional de Segundo Grado, de la especialidad respectiva, pasaran a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnicos especialistas que reglamentariamente se determinen...".

  1. - La pretensión fue estimada en la instancia por sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 1.992. Contra esta sentencia de suplicación el Servicio Valenciano de la Salud ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - Sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el recurso no debe prosperar. Se funda para ello en que en su preparación no se cumplieron las exigencias que impone el artículo 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y, fundamentalmente, en que no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 de la misma ley.

    En esto último abunda la parte recurrida al impugnar el recurso.

  3. - La parte recurrente, en su escrito de preparación, sólo invocó como contradichas por la sentencia que pretendía impugnar las respectivamente dictadas el 14 de enero de 1991 y el 3 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León -no especificaba la sede de dicha Sala- y por la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Madrid. De estas sentencias solamente se ha aportado la segunda. En el recurso no se hace referencia a la primera, si bien se citan también las sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 14 de abril de 1.991, ambas procedentes de la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Estas sí se han aportado certificadas.

    Según tiene declarado esta Sala en reiterada doctrina, sólo son idóneas para el debate de la contradicción aquellas sentencias que ya fueron mencionadas en el escrito de preparación, sin serlo, por tanto, las que se invocan en el recurso por primera vez. Consiguientemente, en tanto que únicamente cumple esta condición la antes citada de 3 de abril de 1992, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta obligado limitar a esta última el necesario cotejo.

    Como sostiene el Ministerio Fiscal y afirma también la parte recurrida, no se acredita en el caso la concurrencia del antes aludido presupuesto o requisito de recurribilidad. Son distintos, en aspectos esenciales, los hechos que fundan las pretensiones a comparar, pues, en lo que se refiere a la que fue resuelta por la sentencia utilizable como término de comparación, los allí demandantes, a diferencia de lo que acontece con la hoy recurrida, no se hallaban en posesión del título de formación profesional de segundo grado. Además, en aquel caso, como es obvio, no era de aplicación la orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 31 de mayo de 1.989. Esto último también es predicable con relación a las restantes sentencias aportadas y que por las razones expuestas han sido excluidas del debate de la contradicción, lo cual, sin embargo, se significa, pues, de haberse podido considerar, también habría de haber determinado un juicio de comparación negativo.

  4. - La falta de contradicción que se ha puesto de relieve y que debería de haber determinado en su día la inadmisión del recurso, actúa ahora como causa para su desestimación. No procede la imposición de costas, teniendo en cuenta que se está en presencia de un supuesto de normalidad procesal, lo que hace aplicable lo que dispone el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. José Pla Giménez, en la representación que ostenta del Servicio Valenciano de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de 18 de diciembre de 1.992, por el que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que antes interpuso contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos seguidos a instancia de Dª. Carmenfrente al citado recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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