STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1840/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 2471/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, contra el recurrente, sobre categoría profesional y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y a instancia de Dª Estíbalizconfirmando íntegramente la resolución de instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que rechazando la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Estíbaliz, contra el Ministerio de Economía y Hacienda, y debo condenar y condeno a este último a que le reconozca al actor la categoría profesional de Oficial Primero Administrativo, con todos los efectos inherentes desde la fecha de esta resolución, y a que le abone las diferencias salariales desde mayo de 1988 hasta este día, y que a la hora de interponer la demanda suponían 547.621 "

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Estíbaliz, venía prestando sus servicios para el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra, como personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, desde el 25 de marzo de 1986 y con la categoría de auxiliar administrativo. 2. Ya desde el comienzo de la relación laboral la actora venía desarrollando la función de organización de archivos, recepción de reclamaciones, subsanación de defectos, notificación del fallo recaído en los expedientes sobre reclamaciones administrativas, notificación al organismo que debía dar cumplimiento al fallo, tramitación para posteriores recursos ante otras instancias, redacción de oficios y comunicación con instancias superiores al Tribunal Económico Administrativo Provincial, y con los contribuyentes, así como la devolución de avales bancarios y otras garantías prestadas ante el meritado extinto tribunal. En este sentido dénse por reproducidos los informes del Comité de empresa y de inspección de trabajo. 3. La actora posee el título de Bachiller Superior, formuló reclamación previa en petición de que le fuese reconocida la categoría profesional de oficial 1ª administrativa, el 23 de mayo de 1989, siendo desestimado el 27 de junio del año en curso.4. Las diferencias salariales entre la categoría que la actora ostenta y la que reclama en la presente litis, es la de 32.213 mensuales, ascendiendo hasta la fecha de presentación de la demanda el total peticionado de reintegro de 547.621 ".

TERCERO

El Ministerio de Economía y Hacienda preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 1989 y con la dictada el 2 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 26 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirma íntegramente la recurrida en suplicación, dictada a su vez el 6 de octubre de 1989 por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, la cual, estimando la demanda interpuesta contra el Ministerio de Economía y Hacienda, condenaba a éste, según el tenor literal de su parte dispositiva en los particulares que afectan al recurso, "a que le reconozca al actor la categoría profesional de Oficial Primero Administrativo, con todos los efectos inherentes desde la fecha de esta resolución, y a que le abone las diferencias salariales desde mayo de 1988 hasta esta fecha, y que a la hora de interponer la demanda suponían 547.621 pesetas". Los hechos que conforman el relato histórico sobre el que se sustenta la sentencia impugnada se exponen a continuación: 1) desde el 25 de marzo de 1986 ha venido prestando la actora sus servicios para el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra, como personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, y con la categoría de auxiliar administrativo; 2) desde el comienzo de la relación laboral ha estado aquélla desarrollando las funciones de organización de archivos, recepción de reclamaciones, subsanación de defectos, notificación del fallo recaído en expedientes sobre reclamaciones administrativas, notificación al organismo encargado de dar cumplimiento al fallo, tramitación para posteriores recursos ante otras instancias, redacción de oficios y comunicación con instancias superiores al Tribunal Económico Administrativo Provincial y con los contribuyentes, así como devolución de avales bancarios y otras garantías prestadas ante el mencionado y ya extinto Tribunal; 3) la demandante posee el título de bachillerato superior; 4) asciende a la suma de 32.213 pesetas mensuales la diferencia salarial entre la categoría ostentada y la que reclama en la litis (de oficial primero administrativo).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 12 de julio de 1989 y el 2 de noviembre de 1990, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Andalucía (sede de Sevilla), así como, por vía de remisión a la primera, las que en ella (en su fundamento jurídico segundo) se citan como dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Es oportuno señalar que en este recurso extraordinario de casación es la efectiva contradicción de sentencias el ámbito propio y esencial del mismo, ya que sólo a partir de la constatación de aquélla cabe proceder a la unificación de la interpretación del derecho y de la legislación aplicables. Debe precisarse que tal contradicción se produce no por la mera disparidad de las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: diferencia en los pronunciamientos judiciales, igualdad sustancial de las pretensiones deducidas y de los hechos en que éstas se fundamentan, identidad en la posición procesal de las partes. Así pues, la fundamentación jurídica de las respectivas sentencias sólo cobra relevancia en cuanto vinculada, de modo inescindible, a los hechos y pretensiones que configuran el objeto procesal, y a los correspondientes pronunciamientos judiciales. Por último, sobre las parte recurrente pesa la carga procesal de aportar los datos que evidencien la contradicción, y así, ha de incorporar certificación de las sentencias que sirvan de referencia o contraste a tal fin, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 221 del Texto legal citado).

TERCERO

De la sentencia de 12 de julio de 1989 sólo se contiene en el meritado escrito de interposición del recurso una parcial transcripción de su fundamento jurídico segundo. Ello comporta la omisión del esencial requisito atinente a la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción. Ya queda indicado que los términos a comparar no son las doctrinas expresadas en las sentencias, en una consideración abstracta y aislada de aquéllas, sino los hechos y pretensiones (sobre los que ha de establecerse la igualdad) y los pronunciamientos (que son los que han de diferir), a que se anudan y en función de los cuales se formulan tales doctrinas. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1992, con cita del Auto de 30 de abril de 1992, mencionar solamente la doctrina consagrada en las sentencias aportadas con valor referencial y argumentar con mayor o menor éxito que la recurrida es contraria a la misma supone un deslizamiento de este recurso al de casación por infracción de ley, "entendido con el requisito especial de que la infracción denunciada venga avalada por sentencias que siguen la doctrina que el recurrente propugna". Todo ello comporta que el análisis o argumento de contradicción, que debe contenerse en la exigida "relación precisa y circunstanciada", debe contraerse, como dice la precitada sentencia de 27 de mayo de 1992, "a los distintos elementos relevantes de la comparación de sentencias que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral: identidad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones de los litigantes, y signo opuesto o divergente de los pronunciamientos de las resoluciones judiciales contrastadas". En relación con ello, ya ha dicho esta Sala (sentencia de 15 de enero de 1992, también citada por la ya mencionada de 27 de mayo del mismo año) que por razones de "equilibrio procesal" (artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral) "no es exigible a la parte recurrida una averiguación de puntos posibles de contraste que no hayan sido ni siquiera señalados por parte de quien recurre", y que "tampoco es posible a la Sala emitir un juicio de contradicción de sentencias sin un debate adecuadamente entablado sobre tal presupuesto o requisito procesal". Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso que nos ocupa evidencia que no se ha dado cumplimiento a tan importante requisito procesal, al contener la supuesta "relación", según queda indicado, solamente una transcripción parcial de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

CUARTO

La exposición precedente es suficiente para privar de valor contradictorio, a los fines de este recurso, a la meritada sentencia de 12 de julio de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No es ocioso, de todos modos, señalar igualmente que si bien resolvió asimismo una pretensión sobre reconocimiento de categoría profesional, sin embargo no concurren entre ellas y la ahora impugnada todas las igualdades exigidas por el artículo 216 ya citado: en el procedimiento a que dicha sentencia dió término la categoría profesional cuyo reconocimiento se postulaba era la de ingeniero técnico de obras públicas con nivel económico 12, el demandado era el Centro de Estudios y Apoyo Técnico de Madrid (M.O.P.U.), la categoría ostentada por la entonces demandante era la de técnico auxiliar nivel 8, y la norma paccionada en su caso aplicable era el Convenio Colectivo de Obras Públicas aprobado para la anualidad de 1983.

Son claras, pues, las diferencias entre los supuestos contemplados en una y otra sentencia, ya que no hay sustancial igualdad ni entre las actividades desarrolladas por las actoras de uno y otro proceso, ni entre las funciones que corresponden a las categorías respectivamente pretendidas, amén de que tampoco es la misma la normativa paccionada reguladora de cada uno de dichos supuestos.

QUINTO

No se ha aportado certificación de la sentencia, también invocada como contradictoria, dictada el 2 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la que se dice en el escrito de interposición del recurso que no era firme, en cuanto contra la misma se había formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina. Obra, en cambio, unida a los autos certificación de la sentencia de 7 de junio de 1991 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es precisamente la que resuelve el meritado recurso, desestimándolo y dando con ello confirmación a la precitada sentencia de 2 de noviembre de 1990. Ha de indicarse asimismo que constan en la referida sentencia de esta Sala cuál fuera la pretensión y cuál el supuesto histórico que conoció y a los que dió respuesta la sentencia invocada por la parte recurrente: 1) el actor en dicho procedimiento tenía el título de bachiller superior, y desde el 20 de mayo de 1985 prestaba servicios al Ministerio de Economía y Hacienda (también entonces demandado) como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativo; 2) desde la indicada fecha venía realizando las funciones que seguidamente se detallan: recepción de documentos por ventanilla, diligencia de libros de ingresos y gastos, requerimientos de IVA, renta, patrimonio, sociedades, resolución de requerimientos por ventanilla, facturación de lotes de todos los modelos mencionados para su envío a mecanización y archivo, control de remisión de declaraciones a otras Administraciones, grabación de requerimientos de los modelos mencionados, envío de cartas de dichos requerimientos y posterior control de los contestados, pendientes y emitidos, información sobre devolución de contribución y remisión de partes con documentos diversos (requerimientos a otras Administraciones).

Solicitada judicialmente por el actor la categoría de oficial primero administrativo, fue desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, la cual fue confirmada por la sentencia de 2 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resolviendo recurso de suplicación. Ya queda indicado que fue a su vez desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra esta última sentencia.

SEXTO

En relación con la meritada sentencia de contraste debe señalarse que la única referencia que se hace a ella en el escrito de interposición del recurso, además de la solicitud de unión a las actuaciones de una certificación de la misma, es la obrante en el texto que a continuación se transcribe: "Del mismo modo como contradictoria debe citarse la sentencia de 2 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso de suplicación 17/90), que está pendiente de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número de rollo 70/91 ...". Es obvio que se ha omitido toda relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción que se dice existente entre dicha sentencia y la impugnada.

Ello es bastante para concluir que, al igual que la anterior, esta sentencia carece de valor contradictorio a los fines del presente recurso.

Con independencia de ello cabe señalar también que no son comparables en términos de sustancial igualdad (como exige el mencionado artículo 216) las actividades efectivamente realizadas por los actores de uno y otro procedimiento.

SEPTIMO

Por último, en el escrito de interposición del recurso, tras la transcripción parcial del fundamento jurídico segundo de la sentencia de 12 de julio de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dice que "igualmente deben considerarse contradictorias con la sentencia ahora recurrida las mencionadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Segundo anteriormente transcrito"; de ellas (también mediante remisión al texto que las menciona) se solicita su unión al rollo del recurso por medio de otrosí. Tal invocación es plenamente irrelevante a los fines del recurso, ya que también se omite en dicho escrito, respecto de dichas sentencias (a las que ninguna otra referencia se hace en el mismo), el aludido requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada".

OCTAVO

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción, lo cual comporta en el presente trámite la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 2471/90, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos en autos seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, contra el Ministerio recurrente, sobre categoría profesional y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1342/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...mismos las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia tal y como se ha ref‌lejado en sentencias del Tribunal Supremo de 16.03.1990; 15.12.1992 y 05.10.1993 entre Respecto a lo solicitado en los puntos tercero y cuarto relativo a la modif‌icación de los hechos probados sexto y séptim......
  • STS, 14 de Mayo de 2003
    • España
    • 14 Mayo 2003
    ...para admitir el recurso de unificación de doctrina no se refiere, según jurisprudencia reiterada (entre otras, STS 27-1-1992, 25-5-1992, 15-12-1992, 10-2-1994, 28-2-1994, 17-6-1994, 23-10-1995, 29-10-1996) a los argumentos o "fundamentos" de dichas sentencias, sino a los fundamentos o causa......
  • STS, 12 de Junio de 2003
    • España
    • 12 Junio 2003
    ...trienios del personal transferido se puede resumir, siguiendo también jurisprudencia ya establecida (entre otras, STS 27-1-1992, 25-5-1992, 15-12-1992, 10-2-1994, 28-2-1994, 17-6-1994, 23-10-1995, 29-10-1996), en el argumento siguiente: siendo así que la antigüedad de los trabajadores de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR