STS, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:2547
Número de Recurso1182/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por elLetrado D. Salvador Morillas Gomez, en nombre y representación de COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2000, en los autos número 97/2000, dictada en virtud de demanda formulada por COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, (C.T.A.), contra IBERIA L.A.E. COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, L.A.E., SINDICATO AEREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.T.-U.G.T.), SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERECIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (F.E.T.C.O.M.A.R.- CC.OO.), SINDICATO UNION GENERAL OBRERA -SECTOR AEREO (U.S.O.-S.T.A.), Y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (S.I.T.A.), en reclamación de impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, (C.T.A.), contra IBERIA L.A.E. COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, L.A.E., SINDICATO AEREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.T.-U.G.T.), SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERECIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (F.E.T.C.O.M.A.R.- CC.OO.), SINDICATO UNION GENERAL OBRERA -SECTOR AEREO (U.S.O.-S.T.A.), Y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (S.I.T.A.), en reclamación de impugnación de convenio colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa IBERIA LAE, rige las relaciones laborales con su personal de tierra por medio del XIV Convenio Colectivo, que fue suscrito por la empresa y el comité Intercentros en representación de los trabajadores el 12 de mayo de 1988, publicado en el BOE número 227, de 22 de septiembre de 1998. SEGUNDO.- La empresa, con fecha 8 de mayo de 1997, mediante acta de la Comisión Negociadora del XIV Convenio citado, con el fin de actualizar y adecuar el contenido normativo de los Ordenamientos Laborales de los colectivos pendientes de reclasificar en la misma, motivados por los cambios tecnológicos y de mercado que se producen en el sector del transporte aéreo, encuadró, dentro del Grupo Laboral de Administrativos, en la categoría de Ejecución de Supervisión, a los Técnicos de Operaciones de 3ª, de 2ª y de 1ª y Técnicos Encargados de Operaciones. TERCERO.- La propuesta de clasificación laboral y creación de Grupo profesional para personal técnico auxiliar de operaciones de vuelo está encaminada al establecimiento de un cuadro de personal especializado en este campo, de forma que pueda equipares al denominado "Flight Operations Officer", descrito en el anexo 1 al Convenio de Chicago, de la Organización Internacional de Aviación Civil (DACI), a la cual pertenece España como Estado miembro. CUARTO.- El objetivo de esta clasificación laboral consiste, según el documento al respecto emitido por la empresa, en que "siendo preciso formar personal en esta técnica o reclutarlo, admitiéndolo del exterior ya en posesión de ella, resulta indispensable regular el status de este personal de forma integral, ofreciendo así desde el primer momento unas posibilidades de promoción que permitan la satisfacción de quienes han de trabajar en y para esta importante especialidad, y en consecuencia, estimulándole permanentemente sus deseos de perfeccionamiento profesional, permitiendo así lograr la mejor utilización y entendimiento de nuestros aviones en vuelo. El Reglamento de Régimen Interior y la Reglamentación Nacional del Trabajo de Iberia, no tienen previsto la posibilidad de encuadrar, en la actualidad, al personal en posesión de la técnica indicada. Todo ello avala, pues, la conveniencia y necesidad de la creación de un grupo escalafonal independiente en el que se encuadre este personal, que podría denominarse: Técnicos de Operaciones". QUINTO.- La empresa IBERIA, en noviembre de 1997, ha elaborado un programa de ingreso de Técnicos de Operaciones, en el que se contienen las materias en las que deben prepararse los aspirantes antes de proceder a la realización de un ejercicio teórico-práctico. Este programa consta en los autos y se tienen por reproducido debido a su extensión. SEXTO.- A partir de la aplicación del ordenamiento laboral ya reseñado, todos los actuales Técnicos y Técnicos Encargados de Operaciones quedaron encuadrados en el grupo laboral de Administrativos, en la categoría de Ejecución/Supervisión, de acuerdo con las funciones que hayan estado desarrollando hasta ese momento. SEPTIMO. El 3 de octubre de 1997, la empresa, por medio de convocatoria número 12/97, abrió un concurso para cubrir plazas de Agentes Administrativos, Area de Despacho de vuelos, en los Centros de Operaciones, detallando los requisitos exigidos. OCTAVO.- El 10 de agosto de 1988 la empresa convocó un concurso interno, el número 37/88, para los puestos de Técnico de Operaciones de 3ª, fijando los requisitos exigidos. NOVENO.- Los técnicos de vuelo deben, necesariamente, pasar unas pruebas y un examen para poder demostrar sus conocimientos específicos en la materia, de acuerdo al programa de conocimientos exigidos. aunque, de momento, no es requisito el poseer título universitario o de carácter superior. DECIMO.- El sindicato "Comisión de Trabajadores de Aviación" impugnó, ante la Dirección General de Trabajo, entre otros asuntos, la por ellos denominada reconversión de trabajadores recogida en los fácticos anteriores, no siendo atendida por dicho organismo, por medio de dos escritos fechados el 11 de agosto de 1998".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) contra IBERIA LAE, CTE INTERCENTROS DE IBERIA, FETT UGT, FETCOMAR--CCOO, USO-STA, SITA Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Sindicato, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 205 ap. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes a autos, y al amparo del apartado e) de dicho precepto las infracciones jurídicas que después se expresan.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda propugna la nulidad del encuadramiento efectuado mediante un Acuerdo de la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo de la Empresa demandada, que ha integrado a los Técnicos de Operaciones de 3ª, de 2ª y de 1ª y a los Técnicos Encargados de Operaciones en el grupo laboral de Administrativos con la categoría de Ejecución/Supervisión, pero como tal encuadramiento responde a prevenciones o normas del mencionado Convenio Colectivo, se impugnan los preceptos concretos de dicha norma pactada, tachando de ilícitud, en concreto, al punto X de la Disposición Transitoria 1ª, y el Punto 2 (Administrativos)de la parte III del Convenio Colectivo, Descripción de funciones, y ello por oponerse a normas legales. Dando por supuesta dicha ilicitud, deduce la parte que es nula la integración profesional impugnada, porque se apoyaba en las normas pactadas contrarias al ordenamiento. El Tribunal de instancia imputó a la demanda la omisión de normas positivas que resultaran desconocidas por el Convenio Colectivo, y de ahí el fallo absolutorio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sindicato demandante se inicia con un motivo, formalmente amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar un error en la apreciación de la prueba, que se hace consistir en haber silenciado una realidad que la parte entiende documentalmente acreditada que, en opinión del recurrente, debe constar como último párrafo del hecho probado quinto, y que literalmente se redacta así: "La creación del Grupo de Técnicos de Operaciones fue aprobada por la Dirección General de Trabajo, en Resolución de 19 de Junio de 1965. Dicho Grupo fue incorporado por la Compañía Iberia L.A.E. a sus Convenios Colectivos II -vigente hasta 1967-, en su Disposición Transitoria 5ª, y III -vigente hasta 1971- en el nº 20 del art. 29 del mismo. La categoría de Técnicos de Operaciones se mantuvo en los Convenios siguientes; para acceder a los puestos de Técnicos de Operaciones de 3ª, de 2ª y de 1ª y Técnicos Encargados de Operaciones, y para asumir las responsabilidades ligadas al Ejercicio (sic) de sus funciones en la empresa, tuvieron que superar unas pruebas teóricas y prácticas recogidas en los programas de estudios publicados por la Dirección General de Aviación Civil, de la que los mencionados anteriormente de Noviembre de 1997, son los últimos aprobados. De este modo Iberia cumplía hasta esa fecha las obligaciones derivadas del Certificado de Operador (A.O.C.) y del manual de Operaciones (M.B.O.), aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, en conformidad con la normativa OACI. El cambio operado en el XIV Convenio colectivo por el que se encuadra a los Técnicos de Operaciones, en sus diferentes categorías, dentro del Grupo Laboral de Administrativos, no ha sido comunicado a la Dirección General de Aviación Civil, sin que conste que ésta haya dado su visto bueno". La sola lectura de este párrafo que se quiere añadir al relato de hechos probados pone de manifiesto que tal pretensión es contraria a la naturaleza del relato judicial. Recoger -como un hecho probado- el contenido de normas pactadas, que han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado, como sucede con la Resolución de 1 de Diciembre de 1992, de la Dirección General de Trabajo, que dispuso la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre nuevo Ordenamiento Laboral de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves de la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90 del XII Convenio Colectivo para el personal de tierra (Boletín Oficial del Estado núm. 10/1993, de 12 de Enero de 1993, páginas 659 y siguientes) es contravenir la radical división entre realidad enjuiciada y ordenamiento a aplicar; afirmar que siguiendo determinada conducta, una empresa cumple determinadas normas, y que con otra conducta, la misma empresa infringe determinados preceptos del ordenamiento, es prejuzgar el fallo a dictar, de tal manera que este motivo ha de ser desestimado, aparte de la intranscendencia que lo alegado tiene para la valoración laboral de un Convenio Colectivo, como dictamina el Ministerio Fiscal. Cabe añadir que la inclusión de unas categorías en un grupo profesional concreto no intercambia con las demás categorías profesionales integrantes de dicho grupo funciones ni competencias, pues, aunque el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, en su actual redacción, mencione la pertenencia al grupo profesional como uno de los requisitos para la "movilidad funcional", previamente este mismo precepto ha establecido como límite insoslayable la posesión de la titulación académica o profesional precisa "para ejercer prestación profesional", lo que es de dominio general, pues es evidente que dentro del grupo de ingenieros y licenciados se pueden encuadrar todas y cada una de las titulaciones universitarias superiores, sin que ello autorice al ejercicio de la profesión facultativa cuya titulación no se posea.

TERCERO

La censura jurídica, desarrollada al amparo del apartado e) del antes citado art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparece desarrollada en dos apartados, el primero denuncia que la inclusión de los Técnicos de que se trata en el grupo de Administrativos infringe el apartado 7.1 capítulo 1 del Libro 7º del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto de 31 de Enero de 1992, núm. 73/1992,; también denuncia infracción del Anexo 6, parte I del Convenio OACI, así como del desarrollo contenido en el Manual de Instrucción OACI. Pues bien, si se examina el relato de probados, y aún si se lee con atención el enunciado fáctico de la demanda, se verá que en momento alguno se han modificado las condiciones y circunstancias precisas para ocupar los puestos de trabajo y ejercer al servicio de la empresa demandada las funciones que vienen siendo propias de los Técnicos de Operaciones de 3ª, de 2ª y de 1ª y Técnicos Encargados de Operaciones, de tal modo que ninguna relación de causa a efecto puede establecerse entre el encuadramiento en un determinado grupo profesional y los requisitos para ejercer las funciones propias de una categoría específica.

CUARTO

En la última censura jurídica se denuncia infracción del art. 4.2. b y c del Estatuto de los Trabajadores, que la parte pretende hacer consistir en que se ha degradado la progresión profesional de estos trabajadores porque se les ha incluido en un grupo profesional más amplio. Es cierto que la Disposición Transitoria 16º del XIV Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A., publicado por Resolución de 11 de Agosto de 1998 es una amplísima reordenación de la clasificación profesional de los trabajadores de la Empresa, en la cual, a tenor del punto 2 de la Parte III se reordenan las funciones de las categorías profesionales a las que se refiere el conflicto, y se les asigna a todos el encuadramiento como Agente Administrativo "F", salvo para quienes en 1 de Febrero de 1997 llevaran al menos 3 años desempeñando un puesto de mando que aparezca como tal en una relación a publicar, se les reconocerá la categoría de Técnico Administrativo A; pero conservan todos como mínimo, las retribuciones que venían percibiendo, y se previene que podrán ascender a un nivel superior, sin concurrencia con otros trabajadores, sino por su actividad personal y el transcurso de dos años. Debería haberse acreditado cual era el régimen de ascensos que tenían aplicado los Técnicos de que se trata; pero consta que no hay otros trabajadores a quienes se les haya incorporado al mismo itinerario de progresión profesional, en concurrencia con ellos, mediante la medida impugnada. Pues bien, aunque así fuera, todo esta prolija y detallada regulación de la clasificación profesional y de las categoría profesionales, establecida por el citado XIV Convenio colectivo de IBERIA y de su personal de tierra, es el resultado de negociación colectiva de las partes sociales, al amparo del art. 37 de la Constitución y con los requisitos impuestos por el Estatuto de los Trabajadores para la eficacia general. El art. 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho a la progresión y formación profesionales, que en efecto aparecen reguladas por el nuevo Convenio; pero que en modo alguno aparecen empeoradas por la medida enjuiciada; el apartado c) del propio art. 4.2 proscribe la discriminación, tampoco ejercida mediante el acuerdo adoptado; y no debe desconocerse que cada Convenio Colectivo puede modificar contenidos concretos de los anteriores, a tenor del núm. 4 del art. 82 del reiterado Estatuto, por lo que, si como consta y afirma quien recurre, la situación modificada proviene de un Convenio Colectivo al que -mediata o inmediatamente- sucede el objeto de impugnación, debe ser el contenido de éste el que prevalezca sobre el de aquél.

QUINTO

En virtud de lo razonado, el recurso queda desestimado sin que haya lugar a la imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por elLetrado D. Salvador Morillas Gomez, en nombre y representación de COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2000, en los autos número 97/2000, dictada en virtud de demanda formulada por COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, (C.T.A.), contra IBERIA L.A.E. COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, L.A.E., SINDICATO AEREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.T.-U.G.T.), SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERECIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (F.E.T.C.O.M.A.R.- CC.OO.), SINDICATO UNION GENERAL OBRERA -SECTOR AEREO (U.S.O.-S.T.A.), Y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AEREO (S.I.T.A.), en reclamación de impugnación de convenio colectivo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones A LA SALA DE PROCEDENCIA ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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